SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2013-L
Fecha: 05-Jun-2013
al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes,
En ese orden, es preciso referir que la debida fundamentación en el marco de un debido proceso: “…no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (SCP 0062/2013 de 11 de enero) (las negrillas fueron añadidas).
De lo relacionado se evidencia la identidad de sujeto, objeto y causa entre la primera acción tutelar y la presente demanda siendo la misma persona en ambos procesos, las mismas autoridades, impugnando determinaciones judiciales haciendo un uso indiscriminado del aparato judicial, siendo que anteriormente ya se había planteado y resuelto por el Tribunal de garantías así como por el entonces Tribunal Constitucional, movilizando la Justicia Constitucional en dos oportunidades de manera forzada, generando duplicidad de fallos, desconociendo su naturaleza jurídica, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, en ese contexto se ha llegado a establecer que la pretensión de la acción tutelar materia de estudio es la misma con idéntico propósito iguales motivos, puesto que persigue el mismo fin, es decir, la nulidad del Auto de Vista de 20 noviembre de 2010 y la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Respecto a la identidad de sujeto, objeto y causa
- Fragmento 22
- Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba
- Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba
- Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, hoy codemandados
- III.2.1. Actuación de los Jueces Sexto y Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba: Identidad de sujetos, objeto y causa
- Fragmento 27
- III.2.2. En relación a los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, hoy codemandados
- al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes,
- CONFIRMAR