SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2013-L
Fecha: 05-Jun-2013
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando la nulidad de los siguientes actuados: a) Auto de Vista de 20 de noviembre de 2010; b) Auto de 18 de octubre de 2005; c) Proveído de radicatoria de 22 del referido mes y año; d) Obrados hasta el vicio más antiguo, hasta la apertura del término probatorio; y, e) Costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia.
Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, presentó informe oral en audiencia, manifestando que: a) La acción de amparo constitucional -hoy intentada- es reiterativa en sus argumentos a otra anterior que fue presentada y que ya mereció Resolución; b) Su intervención en el proceso fue corta, desde marzo a octubre de 2005, habiendo radicado inicialmente el mismo en el Juzgado Sexto de Partido de la materia, siendo el titular recusado; empero, éste en lugar de allanarse a la recusación se excusó de su conocimiento en razón de la intervención del apoderado de la hoy accionante; c) No obstante lo señalado, posteriormente se emitieron numerosos autos supremos y autos de vista, declarando ilegales las excusas formuladas por distintos jueces y vocales cuando intervenía el apoderado de la actora, con el fundamento que él no era el directo interesado sino únicamente apoderado; d) Si bien no consultó la excusa formulada por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, la misma es optativa y no obligatoria, por lo que radicó directamente la causa tramitándola hasta el pronunciamiento del Auto de 18 de octubre de 2005, por el que ordenó la devolución de la causa al Juzgado de origen para que su titular reasuma el conocimiento del proceso, precisamente en razón de las declaratorias de excusas ilegales dictaminadas por los referidos autos supremos y autos de vista; y, e) El Auto señalado, no mereció impugnación alguna de parte de la accionante, quien consintió dichas actuaciones procesales, estando por ende precluidos sus derechos, toda vez que debió efectuar el reclamo correspondiente en su oportunidad, siendo en consecuencia “improcedente” la presente acción de defensa a tenor del art. 96.3 de la LTC, que establece que no procede la misma contra resoluciones judiciales que no fueron impugnadas en su oportunidad “por más de que no hayan hecho uso de aquel recurso” (sic).
Claudia Gabriela Ecos Torrico, por sí y en representación del también tercero interesado Oscar Antonio Ecos Gómez, señaló en audiencia: a) El Tribunal de garantías debe actuar de la misma forma que actuó su similar en una anterior acción de amparo constitucional intentada por la accionante; es decir, siguiendo los lineamientos allí establecidos corresponderá conceder la tutela anulando el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2010, al no haber cumplido todavía los Vocales codemandados la orden constitucional determinada; b) Del acta de remate se puede verificar que sólo se procedió a rematar la planta baja y siete pisos; empero, el bien entregado cuenta con un sótano, subsótano y diez pisos, ello en mérito a que no fueron notificados ella y sus hermanos como propietarios del bien inmueble con el avalúo pertinente para poder objetarlo, lo que provocó la pérdida de sus derechos fundamentales que nunca fueron transferidos y rematados; y, c) Al afirmar los Vocales codemandados que los Jueces inferiores actuaron correctamente, incumplieron sus obligaciones previstas en los arts. 15 de la LOJ y 236 del CPC, más aún si de actuados se advierte que no fueron notificados con la Resolución de 27 de julio de 2010, de apertura del término probatorio dentro del proceso ejecutivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Respecto a la identidad de sujeto, objeto y causa
- Fragmento 22
- Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba
- Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba
- Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, hoy codemandados
- III.2.1. Actuación de los Jueces Sexto y Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba: Identidad de sujetos, objeto y causa
- Fragmento 27
- III.2.2. En relación a los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, hoy codemandados
- al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes,
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