SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2013-L
Fecha: 05-Jun-2013
denegó
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 12 de agosto de 2011, cursante de fs. 528 a 545 vta., por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Aplicando los entendimientos legales y jurisprudenciales citados en el fallo, se advierte la concurrencia de la causal de improcedencia contenida en el art. 96.3 de la LTC, toda vez que la acción de defensa se fundamenta con relación al Auto de 8 de agosto de 2006, en el hecho que el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, reasumió el conocimiento de la causa sin jurisdicción ni competencia, siendo nulas todas sus actuaciones a partir de su excusa; no siendo la presente garantía constitucional la vía idónea para restituir supuestos de hechos referidos en el art. 122 de la CPE, siendo el recurso directo de nulidad el mecanismo específico para su resguardo; razón por la que no se puede pretender hacer valer presuntas vulneraciones a la jurisdicción y competencia del Juez referido, desvirtuando y desnaturalizando la actuación del juez natural. En consecuencia, no puede ingresarse al fondo de este aspecto impugnado al existir la causal de improcedencia descrita; ii) Del análisis de la solicitud de suspensión de remate que dio origen al Auto Definitivo 990, del Auto impugnado y del memorial de impugnación, se evidencia que los Vocales de la Sala Civil Primera codemandados, atendieron en forma adecuada el agravio fundado por la accionante, en estricta observancia del art. 236 del CPC, que determina que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación; es decir que, a momento de decidir y resolver la apelación tomaron como radio de acción los aspectos resueltos por el Juez Sexto de Partido en el mencionado Auto 990. No habiendo olvidado ni omitido absolver ningún punto que fue objeto de apelación, por lo que no se vulneró de modo alguno el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación o motivación de las resoluciones, existiendo contrariamente pertinencia entre lo apelado y lo resuelto conforme al principio de exhaustividad que implica el agotamiento de los puntos de apelación; iii) El hecho relativo a que el edificio rematado cuenta con diez plantas incluyendo sótano y semisótano y no así con ocho pisos como establecía el avalúo catastral, no fue objeto de análisis y decisión del Auto Definitivo 990, menos aún de reclamo del apoderado de la accionante en dicha oportunidad, no formando parte de los argumentos del escrito de suspensión de remate de 1 de junio de 2004, motivo por el que el Tribunal de alzada no pudo pronunciarse respecto de ello al no tener competencia para dicho efecto, evidenciándose que los fundamentos del escrito presentado el 8 de marzo de 2005, fueron efectuados con posterioridad a la emisión del citado Auto definitivo. En consecuencia, los aspectos señalados no podían formar parte de la apelación y menos ser objeto de análisis y decisión del Auto de Vista de 20 de noviembre de 2010, no teniendo razón de ser dicha denuncia en la acción de defensa presentada; iv) El escrito de 8 de marzo de 2005, por el que se solicitó la suspensión del remate, no fue admitido por el Juez del proceso, por lo que menos pudo ser considerado por el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2010, en cuanto a los reclamos allí esgrimidos. Advirtiéndose de todo lo señalado que la accionante no demostró los extremos referidos en su demanda, por lo que corresponde denegar la tutela pedida; v) En relación al resto de los puntos reclamados que no fueron objeto de la Resolución 990, mal podrían ser motivo de la impugnación resuelta por el aludido Auto de Vista, no incumbiendo al Tribunal de garantías sustituir la actividad de la jurisdicción ordinaria, tampoco ingresar a revisar otros actos procesales que no están contemplados en los fallos referidos que tienen como origen la solicitud de suspensión de remate, menos realizar un “saneamiento de todo el proceso”, al no constituir el amparo constitucional una instancia casacional, atingiendo esta tarea a los jueces ordinarios y a los tribunales de alzada en los recursos pertinentes interpuestos, mismos que tienen la potestad de aplicar el art. 15 de la LOJ, cuando verifican la existencia de vicios de nulidad inconvalidables que generan completa indefensión de las partes de conformidad al principio de reserva legal; vi) En el presente caso, lo antedicho no ocurrió, puesto que las partes ejercieron su derecho a la defensa, realizando su petición, contestándola y aportando la prueba pertinente para sustentar sus planteamientos, en virtud a lo que se dictó el Auto 990, sin que se verifique situación de indefensión alguna en el trámite de la petición de suspensión de remate aludido y los recursos ordinarios emergentes, tampoco vulneración a los derechos invocados en la demanda de amparo constitucional; y, vii) En cuanto a la existencia de un acuerdo transaccional entre partes, éste debe hacerse valer ante la jurisdicción ordinaria conforme a los arts. 314 y 315 del CPC; por último, los desistimientos formulados ante la Sala Civil Segunda, fueron presentados extemporáneamente con referencia a resoluciones que se encontraban en ese momento apeladas ante el Tribunal de alzada, que no comprenden el origen de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Respecto a la identidad de sujeto, objeto y causa
- Fragmento 22
- Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba
- Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba
- Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, hoy codemandados
- III.2.1. Actuación de los Jueces Sexto y Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba: Identidad de sujetos, objeto y causa
- Fragmento 27
- III.2.2. En relación a los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, hoy codemandados
- al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes,
- CONFIRMAR