SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2013-L

Fecha: 05-Jun-2013

III.2.2.   En relación a los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, hoy codemandados

               Efectuada dicha aclaración, concierne referir que ambos Autos de Vista, se refirieron a la apelación del Auto de 8 de agosto de 2006, emitido por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, que rechazó la declinatoria de competencia solicitada por la accionante, rechazándola con iguales fundamentos, empero, el segundo Auto de Vista; es decir, el de 20 de noviembre de 2010, se pronunció además sobre la apelación del Auto Definitivo 990, que rechazó la solicitud de suspensión de remate.

               En ese marco, debe precisarse que sobre el contenido de lo resuelto en cuanto a la apelación del Auto de 8 de agosto de 2006, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno, siendo que el aspecto descrito ya fue motivo de análisis en la anterior acción de amparo constitucional, por cuanto conforme se precisó anteriormente, el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010, se refirió sobre aquello, así como también el de 20 de igual mes y año. Siendo lógico que, al haberse concedido la tutela en cuanto al primero de los citados, por la falta de fundamentación constatada; el contenido del segundo respecto a dicha apelación, quedó sin efecto al versar sobre los mismos hechos.

               Se advierte entonces que, existiendo en cuanto a estas circunstancias, identidad de sujetos: misma accionante y demandados; objeto: nulidad del fallo que rechazó la apelación del Auto de 8 de agosto de 2006; y, causa: falta de fundamentación debida para rechazar la solicitud de declinatoria de competencia; concierne denegar la tutela impetrada, al comprobarse que este Tribunal ya emitió pronunciamiento respecto a lo resuelto con relación a la apelación del Auto de 8 de agosto de 2006, antes citado, ordenando se emita un nuevo fallo debidamente motivado. Sobre ese particular, la SCP 0193/2013-L, resolvió lo siguiente: “Sobre la insuficiente fundamentación del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010; cabe resaltar que existe una manifiesta falta de motivación de la misma. Llama la atención el hecho de que la apelación haya sido resuelta años después de haber sido presentada, aspecto que no ha sido impugnado en la demanda; sin embargo, se entiende que este hecho influyó en la corta redacción de la Resolución, pues ésta realiza una escueta relación de hechos y un análisis jurídico que sólo hace referencia al motivo por el que no procede la nulidad de obrados, y aunque ese razonamiento sea correcto conforme los antecedentes; sin embargo, ello no lo exime de su deber de motivar y fundamentar la Resolución. Al respecto la jurisprudencia constitucional indicó que la fundamentación de las resoluciones no debía ser extensa, mientras sea comprensible y responda a todos los aspectos que fueron propuestos por las partes, lo que denota que la fundamentación no está en la amplitud del fallo, sino en que estos sean apropiados para resolver el caso conforme a ley. En consecuencia, los Vocales demandados vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de motivación.

Finalmente, se ha evidenciado vulneración del derecho al debido proceso en el elemento señalado -motivación-, mientras que respecto a la defensa, no existió alegación alguna ni prueba que acredite tal lesión; y en cuanto a los derechos a la igualdad y juez natural, su vinculación se ha realizado en razón de aquellos argumentos que no han sido atendidos por este Tribunal”.

               Por otro lado, en cuanto a la segunda parte del Auto de Vista de 20 de noviembre de 2010, circunscrita a la resolución de la apelación del Auto Definitivo 990, que rechazó la solicitud de suspensión de remate, y de la cual se aduce falta de fundamentación debida y la no resolución de todos los puntos impugnados; se comprueba de una lectura del mismo que, contrariamente a lo afirmado, el mismo se halla debidamente motivado en cuanto a los argumentos para rechazar la apelación citada, indicando claramente que el informe y avalúo catastral fue puesto en conocimiento de los ejecutados, incluida la accionante, conforme a diligencia realizada en el domicilio procesal señalado, de acuerdo al art. 101 del CPC, sin que se haya procedido a la observación del informe y del avalúo respectivo en el plazo legal de tres días. Por otra parte, se refirió que se cumplieron adecuadamente las medidas previas al remate observadas por la apelante, conforme a los fundamentos ahí señalados; y, por último que, el Juez de la causa efectúo un examen de todos los antecedentes y pruebas aportadas por las partes, encontrándose el fallo impugnado enmarcado en derecho y a las disposiciones legales vigentes.