SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2013-L

Fecha: 05-Jun-2013

III.4.

Las accionantes señalaron que en representación del Comité de Vigilancia del municipio de Machacamarca, solicitaron al Alcalde, mediante reiteradas notas desde el 2009, el desembolso de los recursos correspondientes al FCS, peticiones que no merecieron respuesta alguna por parte de la autoridad demandada hasta la fecha de interposición de la presente acción, restringiendo en consecuencia sus funciones y atribuciones concedidas por las leyes y la norma constitucional.

En el caso analizado, se constata que Cristina Ajhuacho Chambi y Martha Achocalla Flores, fueron nombradas Presidenta y Secretaria de Hacienda del Directorio del Comité de Vigilancia del municipio de Machacamarca, reconocidas por el SEDFMC de la Prefectura -actual Gobierno Departamental Autónomo- de Oruro, como se establece en las Conclusiones II.1 y 3 del presente fallo; en éste sentido, las ahora accionantes mediante nota de 15 de septiembre de 2009, solicitaron a Freddy Calisaya Chinche, entonces Alcalde de Machacamarca, un desembolso de recursos del referido FCS para gastos administrativos del Comité de Vigilancia, autoridad que respondió a las accionantes, indicando que el SEDFMC pidió mediante nota “CITE SEDFMC 329/09”, se proceda a la suspensión de recursos del citado Fondo, hasta la rendición de cuentas del Directorio saliente del Comité de Vigilancia, por lo que, no podría proceder con lo solicitado hasta que se le comunique que la mencionada sanción fue levantada.

Sobre éste particular las ahora accionantes, desde el 21 de septiembre de 2009, solicitaron nuevamente a Freddy Calisaya Chinche, entonces Alcalde de Machacamarca, se dé lugar al desembolso de los recursos de FCS, adjuntando la nota “SEDFMC 041/09” del SEDFMC, por la que, se comunicó a la autoridad edil que se levantó la sanción antes indicada, por tanto, se podía desembolsar éstos recursos a favor del Comité de Vigilancia, conforme a lo establecido en las Conclusiones II.2, 4 y 5 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Posteriormente, desde el 1 de julio de 2010, las accionantes, dirigieron notas ante la autoridad demandada, Daniel Paredes Izquierdo, en su calidad de nuevo Alcalde, solicitando el referido desembolso, el depósito de los recursos económicos que corresponden al Comité de Vigilancia en la cuenta bancaria del mismo, la conciliación de saldos del referido Comité de 2009, 2010 y 2011 y la verificación de desembolsos efectuados, conforme se tiene de las Conclusiones II.7, 9 y 10 de éste fallo, peticiones sobre las cuales, no existe en obrados constancia alguna de haberse emitido respuesta por parte de la autoridad demandada, pese a que las accionantes presentaron ante el Alcalde la nota de 19 de febrero de 2010, así como la nota del “SED-FMC CITE 041/09” de 28 de enero de 2009, refiriendo el levantamiento de sanción al citado Comité y posteriormente la certificación de conformidad emitida por el SEDFMC sobre la gestión 2009.

Al respecto, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, habiéndose demostrado que las ahora accionantes, por el Comité de Vigilancia, efectivamente realizaron de forma reiterada solicitudes al ejecutivo municipal para que transfiera los recursos asignados al FCS a favor del Comité de Vigilancia, así como una conciliación de saldos desde 2009 hasta 2011, solicitudes que fueron reiteradas ante Daniel Paredes Izquierdo -ahora demandado-, por ende, ésta autoridad tenía la obligación de otorgar una respuesta formal y pronta, sea negativa o positiva, que oriente a las accionantes sobre la solicitud planteada, al ser el medio idóneo para dicho fin; asimismo, es evidente que habiendo formulado éstas, solicitudes desde el 2009 hasta el 2011, transcurrió un tiempo más que razonable sin que se otorgue respuesta a las peticiones formuladas, omisión que fue reclamada y denunciada ante el Concejo del propio municipio de Machacamarca, como se evidencia en las Conclusiones II.8, 11 y 12 del presente fallo; por ende, al evidenciarse en el presente caso, que la autoridad ahora demandada no remitió respuesta alguna a las solicitudes mencionadas, incurrió en abierta contradicción a lo señalado en el art. 147 de la Ley de Municipalidades (LM) de 28 de octubre de 1999, que refiere el derecho a formular peticiones ante las autoridades municipales, así como la obligatoriedad de las mismas de atender lo solicitado, obrando contra lo establecido en el art. 24 de la CPE, el cual es específico sobre el derecho a la petición.

En cuanto al reclamo de la autoridad demandada, sobre las peticiones al anterior Alcalde del mismo Municipio, Freddy Calisaya Chinche, por las cuales él no puede responder, de conformidad al Fundamento Jurídico III.3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene, que si bien dicha autoridad dejó la titularidad de ese cargo, es posible plantear excepcionalmente la demanda contra las nuevas autoridades a efectos de la responsabilidad institucional, a fin de no dejar en suspenso sus derechos; hecho que en el presente caso es parcial, ya que, si bien se evidencia que las ahora accionantes en representación del Comité de Vigilancia, presentaron solicitudes, inicialmente ante el anterior Alcalde de Machacamarca, también es evidente que reiteraron éstas peticiones ante la autoridad ahora demandada, quien tampoco atendió las mismas, por ende, el acto lesivo se dio de forma anterior, como también al momento de que Daniel Paredes Izquierdo, se encontraba ejerciendo el cargo de Alcalde del mencionado Municipio, existiendo por tanto, una responsabilidad institucional y personal directa de la autoridad demandada, quien por su omisión indebida conculcó el derecho a la petición de las accionantes, correspondiendo en consecuencia otorgar la tutela solicitada con relación a éste derecho, dado que, no se tiene en los antecedentes del presente caso, prueba alguna que demuestre que la autoridad demandada hubiera otorgado respuesta positiva o negativa a las accionantes, ya que, si bien la referida autoridad señaló en audiencia que los desembolsos de 2010 ya fueron efectuados a cuentas del Banco Mercantil Santa Cruz, lo indicado no fue manifestado a las accionantes de manera formal y oportuna, conculcando el derecho indicado.

         Sobre la invocación a la “seguridad jurídica”, corresponde señalar que en el marco constitucional vigente, se reconoce en el art. 178 de la CPE, a la seguridad jurídica como un “principio” y no como derecho, el cual sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, no pudiendo ser tutelado por la acción de amparo constitucional, cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías fundamentales de las personas, cuando los mismos han sido amenazados, suprimidos o restringidos en su ejercicio.