SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2013-L
Fecha: 11-Jun-2013
denegó
La Sala Civil, Social, de Familia y del Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 18 de 7 de septiembre de 2011, cursante de fs. 61 a 64, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) La Ley General de Aduanas contempla los regímenes aduaneros entre los que se encuentra la importación; b) El tránsito aduanero internacional se rige por las normas y procedimientos establecidos en los acuerdos y convenios internacionales; c) Otro régimen especial que contempla la ley es el de las zonas francas, pudiendo ser estas industriales y/o comerciales; las “mercancías” que se encuentren en zonas francas podrán ser introducidas en territorio aduanero nacional mediante cualesquiera de los siguientes regímenes aduaneros: importación para el consumo, admisión con exoneración del pago de tributos aduaneros, reimportación de “mercancías” en el mismo estado, admisión temporal para perfeccionamiento activo, trasbordo, reexpedición y venta al por menor de acuerdo con Reglamento; d) El DS 25933 de 10 de octubre de 2000, reglamenta la Zona Franca de Cobija y de acuerdo a sus previsiones, el ingreso de “mercancías” reciben un trato especial, al considerarse la zona franca, fuera del territorio aduanero, por eso se concibe esta “mercancía” como tránsito aduanero; e) En el presente caso, la mercancía peruana debió cumplir con la obligación de ingresar a aduana en ese país, para realizar los trámites respectivos y contar con el Manifiesto Internacional de Carga y con esa documental ingresar a ZOFRA Cobija por una ruta autorizada; f) La “mercancía” de la accionante no ingresó por una ruta aduanera autorizada, no contaba con el Manifiesto Internacional de Carga y parte de la “mercancía” estaba ingresando clandestinamente; por lo que era obligación de ANB hacer el control respectivo, para que Fortunata Qqueccaño Mamani pueda ingresar legalmente su “mercancía” y gozar de los derechos y protección de las autoridades bolivianas, debe cumplir con los requisitos extrañados; g) Respecto a la actuación de los comerciantes, como control social, su labor debe limitarse a instar la actuación de las llamadas por ley; h) La actividad principal de la Intendencia Municipal es cuidar los precios y la calidad de los productos que se internen al Municipio, por lo que al ingresar productos de forma clandestina se atentaba contra esas funciones; e, i) Cuando una “mercancía” no cumple con los requisitos de ingreso, la aduana puede proceder con la sanción de decomiso, por lo que su actuación no está basada ni tiene origen en su propio arbitrio, sino que obedece a procedimientos preestablecidos, esto implica que la ANB no violó el derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- procedente
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Sobre el Régimen Aduanero boliviano y las Zonas Francas
- Zonas Francas
- Fragmento 24
- El ingreso de mercancías a las zonas francas se efectuará con el cumplimiento de las formalidades aduaneras, conforme establecen las disposiciones legales contenidas en la Ley General de Aduanas, su Reglamento, los procedimientos aduaneros
- III.2.2. Sobre el concepto de extraterritorialidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- CONFIRMAR