SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2013-L
Fecha: 18-Jun-2013
a)
Refirió que no se resolvieron oportunamente las cuestiones previas, excepciones e incidentes interpuestos ante la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental- de Potosí, “siendo remitidos al Tribunal Comitente sin resolver” (sic), desconociendo su derecho a una segunda instancia, los que fueron presentados oportunamente, y se detallaron conforme a continuación: a) Apersonamiento y solicitud de remisión del caso a la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, para la resolución de conflicto de competencia entre las entonces Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Oruro y de Potosí; b) Incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa del Auto 009/2011, emitido por la en aquel tiempo Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; c) Excepción de incompetencia por declinatoria a favor de la Sala Plena del ahora Tribunal Supremo de Justicia; d) Solicitó en audiencia de 10 de mayo de 2011, se considere excepciones de incompetencia interpuesta con carácter previo; e) Excepción de incompetencia por declinatoria a favor de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; f) Excepción de incompetencia por inhibitoria en favor de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; g) Extinción de la acción penal por vencimiento de plazo máximo de duración del proceso; h) Excepción de incompetencia por declinatoria a favor de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia; i) Reiteró excepción de incompetencia por inhibitoria a favor de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; j) Se decline competencia a favor de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, a fin de que esta emita Auto Final de Instrucción; k) Excepción de extinción de la acción penal por prescripción; l) Solicitó se disponga que se reciba su declaración indagatoria con carácter previo a la emisión del Auto final de la instrucción; m) Solicitó con carácter previo a cualquier actuación judicial se anule Auto Supremo (AS) 155/2008, que resuelve el conflicto de competencia suscitado entre las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Oruro y de Potosí y se emita uno nuevo; n) Incidente de recusación contra los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; o) Denunció prevaricato e incumplimiento a Resoluciones de amparo constitucional; p) Solicitó se remita para vista fiscal cuestiones previas prejudiciales, excepciones y otros a la entonces Fiscalía del Distrito de Potosí; y, q) Incidente de nulidad.
Sobre la imparcialidad de las autoridades ahora demandadas, señaló que ésta se comprometió, dado que pese a haberlas recusado, las mismas no se pronunciaron sobre dicho incidente, emitiendo el Auto de Procesamiento 001/2011 de 8 de junio; no obstante a que todos ellos tenían enemistad, odio y resentimiento con las partes involucradas en el referido caso de corte, las cuales se manifestaron por actuaciones procesales contradictorias, ilegales, inconstitucionales “y otros hechos conocidos” (sic) que fueron denunciados al entonces Consejo de la Judicatura, iniciando un proceso de prevaricato en su contra; asimismo, las autoridades ahora demandadas manifestaron su opinión a través de otros fallos, declarándose incompetentes para conocer el presente caso de corte.
En cuanto al Auto de Procesamiento 001/2011, indicó que de su parte considerativa se evidenciaba que los informes del Juez Tercero de Partido en lo Penal, fueron elevados a consideración del Tribunal Comitente de acuerdo al art. 266 del Decreto Ley (DL) 10426 de 23 de agosto de 1972, empero el Juez Comisionado, no investigó los delitos denunciados, limitándose a recibir declaraciones de los imputados y a seleccionar pruebas entre legalizadas y simples, depurando estas últimas, que debió realizar el Tribunal de Acusación, procediendo a elaborar la prueba correspondiente, disposiciones que no cumplió la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, ni tampoco analizó, ni valoró el origen de dicha prueba; asimismo, señaló que en su parte resolutiva determinó el procesamiento contra la mitad de los imputados en el Auto Inicial de Instrucción 84/98 de 15 de septiembre de 1998, sin individualizar los delitos, decretando procesamiento contra trece imputados, a quienes tampoco se individualizo la acusación penal efectuada, procesándolos por todos los delitos, violando en ambos casos su derecho al debido proceso y a la defensa; Auto de Procesamiento, en el cual se copió la querella interpuesta por el BIDESA en Liquidación, que fue antes repetida en el mencionado Auto Inicial de Instrucción 84/98, evidenciando que no se efectuó valoración de pruebas de cargo y de descargo presentadas y sin la motivación correspondiente; manifestando que al emitir el Auto de Procesamiento 001/2011, se incumplieron las normas dispuestas en el DL 10426, pues la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, debió dictar Auto de sobreseimiento definitivo, provisional o de procesamiento si se hubieren presentado suficientes indicios de culpabilidad, mediante la calificación legal del hecho en relación a cada uno de los imputados, conjuntamente a las disposiciones legales en su parte resolutiva.
Asimismo, señaló que la “Sentencia Constitucional 001/2011 de 13 de julio” (sic), emitida como resultado de una acción de libertad, dispuso la nulidad del referido Auto de Procesamiento 001/2011, indicando que se debió dictar un nuevo Auto observando las normas en vigencia, que deje sin efecto la detención formal del accionante a la misma, no obstante no cesaron los efectos reclamados hasta la presentación de esta acción.
Pastor Ismael Molina Quintana, en audiencia señaló que: a) La vía de apelación al Auto de Procesamiento se encuentra expedita en el plenario de la causa, conforme al procedimiento antiguo, por lo que la presente acción debió haberse rechazado in limine; b) En la parte resolutiva del referido Auto de Procesamiento, se individualizaron correctamente con nombres y apellidos a los procesados; y, c) Los Vocales ahora demandados no rechazaron los memoriales, siendo la recepción de los mismos, responsabilidad del Secretario de Cámara, que habiendo emitido Auto de Procesamiento el “8 de junio” se tuvo que decretar: “estese al auto de procesamiento” (sic).
Jaime Aguirre Araúz, Carlos Alberto Montero García, Edgar Ricardo Ruck Arzabe y Pedro Murillo Salinas, en representación legal del BIDESA en Liquidación por informe escrito, cursante de fs. 153 a 154 vta., y en audiencia, indicó: a) No se cumplieron con los requisitos de admisibilidad con relación a los terceros interesados; b) No cumple con la carga de la prueba; c) No se establece una relación causal entre el hecho y el derecho vulnerado, sobre las excepciones e incidentes planteados, sino más bien una alusión general de todos los actos procesales de los coprocesados en un listado, apoyándose en el voto disidente del decano de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; d) El accionante se subroga derechos de otros coprocesados, sin mandato; es decir, no tiene legitimación activa para presentarse por terceras personas supuestamente afectadas; y, e) La Resolución de la acción de libertad estableció nulidad del Auto de Procesamiento 001/2011, por consecuencia quedaron también afectados todos los sucesos relacionados a este acto procesal, por cuanto no puede ser recurrible un acto inexistente.
Hernán Vega Oporto, en representación legal del FONVIS, en audiencia señaló que se adhería a todos los fundamentos expuestos por las autoridades demandadas; asimismo señaló que hace énfasis en que esta acción fue interpuesta contra un acto que se encuentra anulado por lo que debía declararse la improcedencia in limine.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- inexcusable observancia
- en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC
- III.3. Trámite procesal de la acción de amparo constitucional y requisitos de admisibilidad a ser observados por los jueces y Tribunales de garantías
- III.4. Análisis en el caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR