SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2013-L

Fecha: 18-Jun-2013

denegó

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 13/2011 de 10 de septiembre, cursante de fs. 164 a 168 vta., por la que denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) De las diecisiete excepciones de previo y especial pronunciamiento, referidas en la acción, dos corresponden al accionante, las cuales se advirtió no se encuentran contempladas en el art. 186 del CPP.1972, no fueron presentadas por el mismo; ii) El incidente de nulidad es de data posterior a la emisión del mencionado Auto de Procesamiento; iii) Las excepciones de fondo, conforme al art. 189 del CPP.1972, pueden ser resueltas en el auto final o por sentencia según la naturaleza de la excepción, por lo que el accionante no agotó las vías ordinarias expeditas; iv) Se debe acompañar la prueba en la que se funda la pretensión, si se alega cuestiones previas, el accionante debió demostrar este hecho, por cuanto al no existir la base fáctica alegada, no se puede determinar la vulneración de los derechos del mismo; v) El accionante no tiene facultades para reclamar la vulneración de derechos de todos los imputados, debiendo referirse al fundamento fáctico y jurídico específicamente de los derechos que afectan a su persona; vi) Conforme al art. 222 del CPP.1972, el Auto de procesamiento será apelado ante la Corte Superior dentro de los tres días siguientes a la confesión del procesado y sólo en efecto devolutivo, no habiendo agotado los medios impugnaticios; y, vii) El accionante no presentó pruebas de haber recusado a los vocales ahora demandados, dado que “el supuesto memorial de recusación fue presentado por Landivar Roca y no por el accionante” (sic), no habiendo presentado poder para reclamar la vulneración del derecho de este tercero, su petitorio está fuera de la regla contenida en el art. 129 de la CPE.