SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2013-L
Fecha: 18-Jun-2013
i)
Jorge Oscar Balderrama Berríos, René Ordoñez Fernández, Freddy Romay Gonzales, Pastor Ismael Molina Quintana, Marizabel Vásquez Torrico, Wilfredo Ramos Quispe y Julio Miranda Martínez, todos ellos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, autoridades codemandadas, por informes de fs. 77 a 78; y, 155 a 157 vta., en audiencia, señalaron que: i) Asumieron la responsabilidad de dictar el Auto Final de Instrucción en estricta sujeción a los arts. 219, 220.3 y 222 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CCP.1972), vigente para el caso tramitado, dada la “conducta dilatoria de los imputados” (sic), quienes plantearon un sin número de incidentes y excepciones, los cuales fueron resueltos en su oportunidad por el Tribunal de apelación, la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mismo que bajo semejantes fundamentos, fueron repetidos de manera temeraria, “para lograr ganar tiempo y de esta manera acogerse a la Institución Jurídica de la 'EXTINCION DE LA ACCION PENAL'”(sic); ii) En atención a excusas y recusaciones planteadas contra la Corte Comisionada de Oruro, que a falta de quórum, remitieron el caso a las autoridades demandadas de Potosí, poniéndose a conocimiento del Ministerio Público para su requerimiento en conclusiones, no habiendo ingresado ningún memorial de forma sucesiva a dicho actuado, se dictó Auto de Procesamiento, el cual se notificó a las partes, providenciando posteriormente los memoriales “que hasta entonces habían sido presentados” (sic); iii) El amparo no es la vía correcta para invalidar una resolución judicial, de conformidad a la jurisprudencia constitucional referida en la “SC 0560/03-R”, encontrándose impedida de ingresar en el fondo; iv) Existen recursos de apelación que pueden ser promovidos una vez cumplida la fase plenaria en la Corte Comitente de La Paz, existiendo aún procedimientos o recursos pendientes no agotados, pero aperturados por el art. 222 del CPP.1972; v) Habiendo culminado su competencia con la emisión del mencionado Auto, no se atendió ningún recurso de apelación, siendo el Tribunal del Plenario quien concedió el recurso de apelación, una vez cumplida con la confesión, de conformidad al art. 222 del CPP.1972; y vi) Los ahora accionantes reclaman una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones cuando buscaron dilatar el curso del proceso penal por más de ocho años, sólo en fase de acumulación de pruebas, la cual debió tener una duración de veinte días, con el objeto de no aclarar una cartera en mora por algo más de $us60 000 000.- (sesenta millones de dólares estadounidenses).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- inexcusable observancia
- en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC
- III.3. Trámite procesal de la acción de amparo constitucional y requisitos de admisibilidad a ser observados por los jueces y Tribunales de garantías
- III.4. Análisis en el caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR