SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2013-L
Fecha: 18-Jun-2013
III.4. Análisis en el caso concreto
Habiendo asumido la Sala Plena de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, como Tribunal de acusación, dentro del proceso seguido como caso de corte, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, apropiación indebida y “otros”, por el BIDESA en Liquidación y el FONVIS en Liquidación, contra el accionante, Lourdes Jiménez de Palacios, Notaria; otros ejecutivos y ex funcionarios del mencionado Banco, dictando dicho Tribunal Auto Final de Instrucción, determinando el procesamiento de cuarenta y tres personas, sin una fundamentación coherente, ni congruente entre el contenido y la parte resolutiva, ni la correspondiente individualización de delitos a los coimputados, por lo que éstos interpusieron apelaciones ante dicho Tribunal, que fueron rechazadas, dejándolos en estado de indefensión, al no haber resuelto oportunamente las cuestiones previas, excepciones e incidentes interpuestos, desconociendo su derecho a una segunda instancia; asimismo señaló que los vocales ahora demandados, no fueron imparciales al emitir el Auto de Procesamiento 001/2011, dado que fueron recusadas de forma previa, al tener enemistad, odio y resentimiento con las partes involucradas en el referido caso de corte, asimismo manifestaron su opinión a través de otros fallos; en este sentido señalaron que dicho Auto de Procesamiento, incumplió las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Penal abrogado.
Al respecto de la revisión de antecedentes, se establece que el Auto de Procesamiento 001/2011 fue emitido por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí el 8 de junio de 2011, dentro del proceso seguido como caso de corte, por el BIDESA en Liquidación y el FONVIS en Liquidación, contra el accionante y otros ejecutivos y ex funcionarios del mencionado Banco, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa, apropiación indebida, abuso de confianza y “otros”, conforme se evidencia en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; habiendo presentado el accionante la intervención notarial de 29 de junio de 2011, mediante la cual el Abogado Hernán Chumacero Delgadillo, procedió a la entrega de catorce memoriales, dentro de los cuales figura un memorial del ahora accionante de apelación incidental, ante la Secretaría de Cámara Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; tal como se advierte en la Conclusión II.3 de este fallo, el cual no se encuentra en los antecedentes y no se especifica en la acción su planteamiento.
Respecto a dicho planteamiento del accionante en su petitorio, es relevante señalar que éste solicitó se disponga se dicte un nuevo Auto Final de Instrucción, “por un Tribunal Independiente e Imparcial” (sic), no obstante dicha petición no fue claramente precisada y delimitada por el accionante, dado que no especifica a qué Tribunal se refiere por independiente e imparcial; es decir, a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Cochabamba, Oruro o de Potosí; y cuál la fundamentación para dicha disposición, ya que no consideró que el presente Tribunal, no podría disponer que el nuevo Auto Final de Instrucción solicitado, sea emitido por un tribunal diferente al de los Vocales demandados, al carecer de un fundamento congruente, aspecto esencial que debió estar inserto en su demanda de amparo, para que pueda ser compulsado en base a criterios objetivos, respaldados documentalmente; asimismo, el accionante solicitó que con carácter previo a que se dicte un nuevo Auto Final de Instrucción se resuelvan las cuestiones previas, las cuales no especificó en su acción de manera concreta ni se individualizó por quienes fueron interpuestas las mismas; de igual forma, al solicitar se resuelvan las excepciones de incompetencia y de prescripción, el ahora accionante no determinó a cuales excepciones se refiere, así como tampoco sustanció con precisión qué incidentes interpuestos de nulidad, recusaciones, declinatorias y “otros”, pretende sean resueltos; por cuanto en el marco de lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que el accionante interpuso la presente acción, sin cumplir debidamente con los requisitos de admisibilidad de contenido correspondientes a la misma, encontrándose el petitorio del presente caso de autos formulado de manera ambigua y contradictoria, pues se limita a referir que se dicte un nuevo Auto final de instrucción “por un Tribunal independiente e imparcial” (sic) sin realizar las precisiones antes observadas, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de revisar en el fondo la presente acción, al no haberse enmendado el incumplimiento de dicho requisito, siendo el mismo de contenido, debió ser rechazada la acción in limine, empero al haberse admitido y tramitado esta acción tutelar con la falencia indicada, corresponde ahora denegar la tutela solicitada; sin ingresar al fondo del problema, al no encontrarse planteado el petitorio de la presente acción con la debida congruencia, precisión y claridad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- inexcusable observancia
- en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC
- III.3. Trámite procesal de la acción de amparo constitucional y requisitos de admisibilidad a ser observados por los jueces y Tribunales de garantías
- III.4. Análisis en el caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR