SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2013-L
Fecha: 18-Jun-2013
1)
Mirtha Gaby Meneses Gómez, Jueza Primera de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 60 a 61 vta., manifestó: 1) El accionante dejó de participar del proceso penal, no obstante de haber sido advertido por la autoridad jurisdiccional de la aplicación del art. 381 del CPP, otorgándole un plazo prudencial para justificar su incomparecencia a la audiencia de conciliación, que el citado no cumplió; 2) Marco Williams Villarroel Lafuente, voluntariamente omitió ejercer su derecho de impugnación al Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de mayo de 2010, que declaró abandonada la acusación y extinguida la acción penal, siendo que fue legalmente notificado y advertido del plazo para impugnar, permitiendo con esta actitud que la Resolución adquiera ejecutoria; 3) En relación a que no debía llevarse a cabo la audiencia de 18 de mayo de 2010, cabe advertir que la autoridad jurisdiccional está obligada a instalar toda audiencia señalada, constituyendo una falta grave su omisión; y, 4) Se ha vencido el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional desde la emisión del Auto antes referido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. Análisis