SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2013-L

Fecha: 18-Jun-2013

cuya demanda fue declarada improbada

Pese a que existen personas que refieren ser vecinos de los barrios “La Purísima” e “Italia”; estos indican ser más de ochocientas las familias que se encuentran asentadas en el predio objeto de la presente acción, acompañando avisos de cobranza de las respectivas cooperativas que prestan los servicios básicos de agua y luz en el predio; sin embargo, cursa en el expediente un proceso de interdicto de retener la posesión sobre dicho predio, iniciado el 4 de noviembre de 2005, por Dora Lorenzo Arias de Paz y Humberto Cruz Subirana, (codemandados), contra el accionante, y cuya demanda fue declarada improbada por Resolución de 20 de abril de 2006, al no contar con posesión pacífica y continuada de un año, situación que demuestra que no existe controversia respecto al derecho de propiedad y a la posesión del predio en cuestión, dado que, mientras el accionante denuncia invasión a su predio, los demandados aseguran que viven dentro de un terreno suyo, hechos denunciados que debieron ser dilucidados a través de los mecanismos que la ley otorga. Por otra parte señalar que el 15 de noviembre de 2012, los demandados se apersonaron al Tribunal Constitucional Plurinacional presentando prueba adicional consistente en recibos de luz y agua; empero, no desvirtuaron la existencia de medidas de hecho sobre una propiedad privada.

En ese contexto también es preciso destacar lo que establece la SCP 0173/2012 de 14 de mayo que establece: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebida como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a los actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares.

Esta facultad se encuentra condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos de admisión, como el de exponer con claridad los hechos identificando los derechos y garantías que se consideren vulnerados además la obligación de acompañar la prueba en que funda su acción, fijando con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos suprimidos y amenazados, presupuestos que en el presente caso fueron cumplidos a cabalidad por el accionante, tal como se evidencia por lo expresado en la Conclusiones II.4, II.5, II.10, II.11, II.12., quedando claro que se asumieron medidas fuera del marco legal establecido.

Por lo señalado, es necesario precisar que cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia, se configura como vía típica de hecho, que no puede ser justificada y cualquier acción sin respaldo legal es considerado vulneratorio del orden constitucional, sin la exigencia de acudir con carácter previo a la jurisdicción ordinaria; es así que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, entendió que las medidas de hecho constituyen actos ilegales y arbitrarios que desconocen las instancias legales, puesto que ninguna persona puede amenazar, restringir o suprimir derechos constitucionales fundamentales de otra, observando la prohibición de hacer justicia por mano propia, control que se extiende tanto a personas naturales como jurídicas; en este caso particular, el daño físico, moral, económico y material ocasionado al accionante es evidente, ya que por las fotografías presentadas existió de manera objetiva la violencia que fue ejercida por una turba de gente contra su persona, destrozando su vehículo, su casa que fue rodeada de loteadores quienes procedieron a romper los candados de la cerca de la entrada al predio y reemplazarlos por otros; extremos que merecen la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, en razón a que se hizo manifiesta y evidente la transgresión de derechos fundamentales.

Sobre la actuación del Tribunal de garantías, se debe dejar en claro que en el estado constitucional de derecho, cuando se denuncia la comisión de medidas de hecho o justicia por mano propia al derecho a la propiedad, se debe prescindir de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, para brindar al solicitante la protección constitucional respectiva.