SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2013-L
Fecha: 18-Jun-2013
i)
Humberto Cruz Subirana y Dolly Cruz Subirana, a través de su representante legal, en audiencia manifestaron: i) La acción de amparo constitucional debe interponerse en el plazo de seis meses computables a partir de la vulneración alegada; ii) Existe controversia respecto al derecho de propiedad y a la posesión del predio en cuestión, dado que, mientras el accionante denuncia invasión a su parcela, los demandados aseguran que viven dentro de su terreno; iii) Mediante escritura pública 086894 el accionante adquiere una parcela de terreno de la Sociedad Agrícola Ganadera "El Dorado", quienes a su vez la adquirieron de Hugo Aliaga y Modesta Aliaga Méndez por escritura pública 563 de 6 de diciembre de 1967; estos últimos declararon ser dueños de la propiedad rústica denominada “Las Gramas”, con una superficie total de 289 ha en el cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, y por convenir a sus intereses transfirieron la misma a la Sociedad Agrícola antes mencionada, representada por Juan y José Mansés Sole, quienes hacen aparecer 100 ha, de más en su escritura, y de esta manera transfieren las 34 ha, al ahora accionante; por esta razón, el título que presenta el accionante no acredita un derecho incuestionable de propiedad; iv) Los demandados se encuentran en posesión del predio desde el 2005, fecha en la que han aparecido otras personas con títulos a ofrecer en venta los predios que los demandados se encuentran ocupando; v) No se ha demostrado técnicamente mediante un croquis o un plano emitido por autoridad competente que los demandados ocupan tierra de propiedad de la parte accionante; vi) No es cierto que el terreno que ocupan los demandados fue un fundo productivo y que se hubiese desalojado al accionante de manera violenta en agosto de 2010; estando documentalmente acreditada la posesión del predio por los demandados desde el 2005, motivo por el cual hay un proceso interdicto civil, que acredita la previa posesión; vii) De la denuncia que el accionante refiere en la presente acción, se tiene que Santos Patty Huanca, efectivo policial, el 24 de agosto del 2.010, informa: "...en fecha 24 de agosto del 2.010 a horas 11:30 a denuncia interpuesta por el Sr. Alberto Gómez Salazar, nos constituimos el suscrito juntamente con el investigador(...), frente a la urbanización, nos constituimos a objeto de verificar y recolectar evidencia y obtener mayores información con relación al hecho denunciado, una vez en el lugar se observó gran cantidad de gente aproximadamente unas 200 personas, quienes portaban capuchas para no ser identificadas, éstos se encontraban dentro del enmallado en cuyo interior existe una vivienda, no logramos ver si estaba o no habitada, pero la gente del lugar al percatarse de nuestra presencia etc., etc…" (sic) de esta manera, el mencionado funcionario policíal informa que no se percata si la vivienda estaba habitada o no; viii) Según informe de Víctor Hugo Huallpa Flores, efectivo de la Policía Boliviana, hasta la fecha no se identificó a los presuntos autores del hecho; y, ix) El hecho denunciado debería ser dilucidado por la vía ordinaria, para acreditar que la posesión de los demandados que data del 2005, y corroborar que la denuncia fue creada única y exclusivamente para aparentar la existencia de vulneraciones dentro de los últimos seis meses; sin embargo, de los mismos informes policial se deduce que el conflicto databa de más de ocho meses.
Sonia Suárez, Katherine Montaño Terrazas, Jestin Cabello Virreira, Gustavo Apaza, Melfi Cuellar, Juan Carlos Saavedra, Jaqueline Rojas Zambrana, Jackeline Mendia Ortiz, Victor Hugo Barba Salces, Ricardo Moreno Chapana, Carmen Suárez Chuve y Dora Lorenza Rivero Arias de Paz, no se hicieron presentes en audiencia pese a su legal notificación cursante de fs. 275 a 284 de obrados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.La prohibición de la justicia por mano propia
- III.3. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
- (…) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
- (…) Modulación de línea jurisprudencial
- III.4.
- III.5. Del derecho al trabajo
- Conforme al entendimiento de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica constituye uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia conforme al mandato contenido en el art. 178 de la misma norma, entendiendo que la interpretación constitucional debe orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico.
- III.7. Análisis
- Fragmento 25
- cuya demanda fue declarada improbada