SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2013-L
Fecha: 18-Jun-2013
II.8.
II.8. Las fotocopias simples de algunas piezas del proceso seguido ante el juez Agrario Móvil de Brigada de las provincias Andrés Ibañez y Santisteban del Departamento de Santa Cruz, consistentes en el edicto agrario, el acta de juramento, el acta de comprobación de 14 de junio de 1973, el plano de la propiedad “Los Chacos”, el informe pericial de la propiedad “Los Chacos” de 13 de junio de 1973, la resolución de 2 de agosto de 1953, en la que se declaró procedente la consolidación de las propiedades “Los Chacos” sobre una superficie de 3,0307 ha en favor de Miguel Gutiérrez Vaca, sobre la superficie de 3,0680 ha en favor de Francisco Guzmán Arnez, sobre la superficie de 3,2298 ha en favor de Lázaro Guzmán Jiménez y sobre la superficie de 09600 ha en favor de Rosauro Ponce Montenegro y con las colindancias de plano topográfico, fallo que fue aprobado por la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria mediante Auto de Vista de 30 de mayo de 1975 y la Resolución Suprema del “Exp. 34261 “B” (sic) ésta última que no contiene firmas, por la que aprueba el auto de vista instruyendo que de conformidad al art. 101 del Decreto Ley (DL) 03471 se extiendan los respectivos títulos ejecutoriales de consolidación (fs. 114 a 129).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.14
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.22.
- II.25.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Derecho a la propiedad privada
- Fragmento 27
- III.2.2. El derecho al trabajo
- III.2.3. El principio de la seguridad jurídica
- III.3. Medidas de hecho en propiedad privada
- La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE que plasma el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Cumplimiento de presupuestos para medidas de hecho
- 2)
- acta de inspección ocular a la propiedad “Quinta Tauras” e informe del investigador de la FELCC,
- segundo presupuesto
- III.4.2. Vulneración al derecho de trabajo
- III.4.3. De la seguridad jurídica
- CONFIRMAR