SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2013-L
Fecha: 18-Jun-2013
III.2.3. El principio de la seguridad jurídica
La SC 0788/2010-R de 2 de agosto, estableció que: “…Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como 'derecho fundamental', cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad', a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE)”.
En tal virtud, atendiendo a dicho entendimiento, al ser la “seguridad jurídica” un principio constitucional, no puede ser tutelado por medio de la acción de amparo constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar; sin embargo, teniendo presente que se encuentra reconocido constitucionalmente, se considerará con relación a los derechos invocados como lesionados por los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.14
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.22.
- II.25.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Derecho a la propiedad privada
- Fragmento 27
- III.2.2. El derecho al trabajo
- III.2.3. El principio de la seguridad jurídica
- III.3. Medidas de hecho en propiedad privada
- La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE que plasma el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Cumplimiento de presupuestos para medidas de hecho
- 2)
- acta de inspección ocular a la propiedad “Quinta Tauras” e informe del investigador de la FELCC,
- segundo presupuesto
- III.4.2. Vulneración al derecho de trabajo
- III.4.3. De la seguridad jurídica
- CONFIRMAR