SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2013-L
Fecha: 18-Jun-2013
segundo presupuesto
Por otra parte de acuerdo a las pruebas documentales consistentes en la escritura pública 479/91 de 15 de agosto de 1991 sobre transferencia de fundo rústico ubicado en la compresión del cantón Cotoca provincia Andrés Ibáñez de Santa Cruz, efectuada por los esposos Jerjes Vaca Diez Cronembold y Maria Carmen Centurión de Vaca Diez en favor de Frank Richard Cajka Jr. y Amanda Cruz Pedrazas de Cajka, se evidencia que la propiedad fue inscrita en DD.RR. el 13 del referido mes y año, hecho corroborado por la tarjeta de propiedad de 15 del citado mes y año de fs. 15 a 17, habiendo cumplido con el pago de impuestos de las gestiones 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 según se desprende de las literales de fs. 4 a 13; además del certificado de tradición de 25 de agosto de 2005 extendido por la oficina de DD.RR., se acredita que Frank Richard Cajka Jr. y Amanda Cruz Pedrazas de Cajka son propietarios del inmueble ubicado en el Rancho Tauras con una superficie de 6,1394 ha, bajo la partida 010083156 de 1991, el certificado catastral de 16 de agosto de 2006, el plano otorgado el 16 de agosto de 2006 de fs. 18 a 21 y el certificado alodial bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0030621 de 28 de agosto de 2010 a fs. 62, literales por las que la parte accionante acreditó su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho que motivaron la instauración de la presente acción tutelar, en consecuencia se dio cumplimiento al segundo presupuesto.
Con relación a la documentación presentada por los demandados, no desvirtúa el avasallamiento a la propiedad privada de la parte accionante, por cuanto si bien se acredita el derecho propietario de Jaime Ávalos Riera es sobre otro inmueble, conforme se desprende del testimonio inscrito bajo la matrícula 7.01.2.01.0004623 en DD.RR. de Santa Cruz, el 29 de febrero de 2001, de la escritura de transferencia de un lote de terreno ubicado en “Los Chacos” de la zona Tarope del cantón Cotoca con una superficie 3,0307 ha, inscrito en DD.RR. bajo la partida computarizada 010192356 de 20 de octubre de 1994, efectuado por Paulino Tomicha Gutiérrez en representación legal de su madre Josefa Gutiérrez Tomicha en favor de Jaime Ávalos Riera. Propiedad que es producto de un proceso agrario de consolidación que fue aprobado en todas sus instancias; sin embargo, es menester aclarar que el inmueble que los demandados aducen es propietario Jaime Ávalos Riera, es otro diferente al que sufrió el avasallamiento, de acuerdo a toda la documentación presentada por ambas partes, por lo que se salvan los derechos de ambas partes a seguir las acciones legales correspondientes en caso de existir derechos controvertidos respecto de cada propiedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.14
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.22.
- II.25.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Derecho a la propiedad privada
- Fragmento 27
- III.2.2. El derecho al trabajo
- III.2.3. El principio de la seguridad jurídica
- III.3. Medidas de hecho en propiedad privada
- La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE que plasma el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Cumplimiento de presupuestos para medidas de hecho
- 2)
- acta de inspección ocular a la propiedad “Quinta Tauras” e informe del investigador de la FELCC,
- segundo presupuesto
- III.4.2. Vulneración al derecho de trabajo
- III.4.3. De la seguridad jurídica
- CONFIRMAR