SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2013

Fecha: 03-Jun-2013

1)

El demandado Raúl Velasco Ramos, Director Ejecutivo Nacional de AASANA, en su informe escrito de fs. 457 a 460 vta., indicó que: 1) Es evidente que la accionante presentó memorial por el que opuso prescripción, que mereció la providencia de 6 de mayo de 2009, rechazando el incidente de prescripción por no estar debidamente fundamentado, disponiendo que la recurrente debe establecer su pretensión en virtud a que la prescripción aducida no tiene relación con el art. 16 del Decreto Supremo (DS) 23318-A modificado por su similar 26237, pues no señaló disposición que respalde que la prescripción opera a los dos meses, así como precisó si el recurso de inconstitucionalidad es en la forma o en el fondo; teniendo presente que el hecho denunciado se originó el 8 de agosto de 2008 y el proceso administrativo se inició el 2 de abril de 2009; es decir, dentro de los dos años establecidos por la normativa citada, aclarando que la accionante no dio cumplimiento a la providencia y contra la cual tampoco no interpuso recurso alguno, actuar negligente que dejó precluir su derecho convalidándola; 2) El 27 de febrero de 2012, presentó nuevamente incidente de prescripción y recurso indirecto de inconstitucionalidad, siendo rechazada la prescripción mediante Auto de 28 de igual mes y año, y también se rechazó el recurso de inconstitucionalidad, bajo lo dispuesto por el “art. 61 de la Ley 1836” (sic) y es refrendado por el art. 11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por lo que este recurso pude ser presentado por una sola vez; 3) La accionante indica que en la sustanciación del recurso jerárquico planteó la prescripción y no fue resuelta, lo que no condice con la realidad de los hechos al haber sido rechazado este incidente en la misma resolución del recurso, expresando que la solicitada prescripción fue respondida por Auto de 6 de mayo de 2009, resultando que la accionante presenta argumentos falsos pretendiendo sorprender al Tribunal de garantías; 4) Respecto a dos resoluciones de recurso de revocatoria, no existen puesto que si bien existe la resolución de sumario administrativo interno 005/2009, siendo un error material subsanable, puesto que en el fondo de la misma, se está sustanciando y resolviendo el incidente de inconstitucionalidad, que no fue observado, debiendo aplicarse por esa razón el principio de preclusión y convalidación por no haber presentado complementación o enmienda de la misma o que la hubiere impugnado, por lo que esta acción constitucional no es subsidiaria a efecto de subsanar la negligencia de la sumariada como lo señala la SCP 0151/2012 de 14 de mayo, toda vez que la citada Resolución 005/2012, no es revocatoria pues la misma hace referencia expresa y se refiere al recurso indirecto de inconstitucionalidad que fue remitido al entonces Tribunal Constitucional paralizando el proceso administrativo hasta que sea resuelto por esa instancia constitucional, y la accionante al no haberla impugnado ha dejado que se opere la preclusión de su derecho; 5) De los antecedentes mencionados se evidencia que no existe lesión al debido proceso, porque todas las solicitudes de prescripción fueron respondidas en el Auto de 6 de mayo de 2009 y Auto de 28 de febrero de 2012, por lo que se ha respondido de manera oportuna y de manera justificada el rechazo de la tan solicitada prescripción, siendo argumento totalmente fuera de la verdad. Por otra parte, la accionante invoca la figura jurídica de la extinción, arguyendo que no podría durar un proceso más de tres años, al respecto es necesario recordarle que la figura de extinción no se halla tipificada en el procedimiento administrativo; empero, como cursa en antecedentes solicitó la suspensión del proceso por la interposición del recurso indirecto de inconstitucionalidad, que fue atendida; y, 6) Por lo informado, solicita se deniegue la tutela solicitada, con costas, pues si en caso de que hubiere existido error, en el proceso administrativo seguido en su contra, no denunció esas supuestas irregularidades oportunamente precluyendo su derecho de hacerlo mediante esta vía constitucional.