SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2013

Fecha: 03-Jun-2013

III.4. Análisis del caso concreto

           Contra la Resolución del Sumariante, el 14 de mayo de 2009, la accionante interpuso recurso de revocatoria reiterando se pronuncie esa instancia sobre la prescripción, al haberse omitido en la Resolución impugnada, recurso que fue resuelto a través de la Resolución 005/09, advirtiéndose que la Sumariante en el Considerando I, hace alusión a la prescripción concluyendo que el proceso administrativo interno se inició dentro de los dos años establecidos por el art. 16 del DS 23318-A, por lo que es impertinente; sin embargo, en la parte resolutiva se pronuncia únicamente sobre el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado rechazándolo, disponiendo la suspensión del trámite hasta que el Tribunal Constitucional absuelva la consulta. La accionante el 27 de febrero de 2012, nuevamente solicitó la prescripción y se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, que fue rechazado por el Juez Sumariante, mediante Auto de 28 de febrero de 2012. Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por AC 0250/2012-CA de 30 de marzo, aprobó el rechazo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, siendo devuelto los antecedentes al Sumariante quien por Auto de 22 de mayo de 2012, dispuso se notifique a la accionante con la Resolución de sumario administrativo 003/09, a objeto de que en tiempo oportuno plantee el recurso que la ley le confiere, respecto al cual la procesada por memorial de 31 de mayo del mismo año, pidió al Sumariante tenga presente que el 14 de mayo de 2009, planteó recurso de revocatoria; no obstante de ello, dicha autoridad administrativa emitió la Resolución de recurso de revocatoria GMA-R 003/2012, que confirmó la Resolución final de sumario administrativo 003/09, que estableció como sanción la destitución de sus funciones, sin pronunciarse sobre la prescripción solicitada por la accionante.

           Notificada la procesada con la resolución de revocatoria, planteó recurso jerárquico reiterando la omisión del Sumariante al no haberse pronunciado por la prescripción solicitando que lo haga esa instancia, y ante la cual la procesada mediante memorial de 10 de julio, solicitó la extinción del proceso interno que fue rechazada por Auto de 12 de julio del mismo año. Luego el Director Ejecutivo Nacional de AASANA, dictó la Resolución de recurso jerárquico 003/2012 de 17 de julio, confirmando en todas sus partes la Resolución de sumario administrativo 003/09 y la Resolución de recurso de revocatoria GMA-R 003/2012.

           Dentro del contexto señalado, se constata que la prescripción solicitada por la accionante no fue resuelta por la Autoridad Sumariante en la Resolución final de proceso administrativo interno 003/09; quien sin embargo, en la Resolución 005/09 de 20 de mayo, que resolvió el recurso de revocatoria, si bien en el Considerando I, hace alusión a la prescripción en la parte resolutiva no se pronunció ni la resolvió, a lo que se suma que esa misma instancia dictó una segunda Resolución de recurso de revocatoria la GMA-R 003/2012, en la que tampoco atendió dicho pedido. Sin embargo, la accionante el 27 de febrero de 2012, solicitó nuevamente la prescripción del proceso administrativo y se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, petición que fue resuelta por Auto de 28 del mismo mes y año, rechazando la prescripción por haber sido iniciado el proceso dentro de los dos años de cometida la falta o contravención y denegando el promover el recurso de inconstitucionalidad, lo que evidencia que el Sumariante se pronunció expresamente sobre lo peticionado.

La procesada al interponer el recurso jerárquico reiteró la prescripción, instancia en la que se dictó la Resolución de recurso jerárquico 003/2012, por el Director Ejecutivo Nacional de AASANA, quien incurrió en omisión, toda vez que se limitó a reiterar los agravios expresados por la accionante en su recurso, y no se pronunció expresamente sobre la prescripción solicitada, omisión que vulnera evidentemente el debido proceso, por cuanto conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución debe contener la debida y exigida motivación sobre cada uno de las cuestiones o agravios demandados, puesto que toda autoridad que conozca de un asunto tiene el deber de pronunciarse respecto a la totalidad de las cuestiones reclamadas por los procesados, lo que no ocurrió en el caso de autos en el que la autoridad jerárquica, debió resolver la prescripción formulada fundamentando debidamente su decisión, en vez de limitarse -como se señaló- a reiterar lo expuesto por la accionante en su recurso, aspectos mencionados que determinan se conceda la tutela solicitada, respecto a dicha autoridad jerárquica, restableciendo el derecho al debido proceso de la accionante.