SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2013

Fecha: 03-Jun-2013

1)

         La parte accionante ratificó íntegramente el tenor de su demanda. Posteriormente y luego de la lectura en audiencia del Informe remitido por las autoridades demandadas, el abogado de la Autoridad General Nacional de Impugnación, como tercer interesado ratificó los fundamentos expuestos en el memorial presentado por esta instancia. Por su parte, la representante legal de EDITORIAL CANELS S.A., se adhirió a la fundamentación de la Autoridad General Nacional de Impugnación y añadió lo siguiente: 1) Que la Sala Plena no ha vulnerado ninguna garantía constitucional al momento de dictar la Resolución 142/2012; y, 2) que en su petitorio, la administración tributaria solicita que se emita un nuevo fallo aplicando la normativa correcta conforme a ley y los antecedentes del caso; sin embargo, el Tribunal de garantías no puede conceder esta petición por no ser una instancia adicional de apelación, argumentos en base a los cuales, solicita se deniegue la tutela peticionada.

Ahora bien, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídico-constitucional, este fallo desarrollará las siguientes problemáticas: 1) La reforma constitucional y el modelo de Estado asumido a partir de la reforma de 2009; 2) El sustento constitucional del principio de prohibición de arbitrariedad como corolario del Estado Plurinacional de Boliva; 3) El contenido esencial del derecho al debido proceso sustantivo en el Estado Plurinacional de Bolivia; 4) El principio de razonabilidad y sus parámetros aplicables; 5) Los fundamentos constitucionales del control de razonabilidad; y, 6) Los actos razonados como condición esencial de lo razonable.

En el orden de ideas expresado, es menester resaltar que los valores antes señalados y los principios plurales rectores del orden constitucional vigente, constituyen postulados propios del Estado Constitucional de Derecho imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, por tal razón, de acuerdo al pluralismo e interculturalidad, como elementos de construcción estructural del Estado, las pautas axiológicas y principios directrices del orden constitucional, son elementos esenciales para un redimensionamiento y una interpretación extensiva del Bloque de Constitucionalidad disciplinado por el art. 410.2 de la Constitución, por tanto, para una real materialización de la Constitución Axiomática, se tiene que este bloque, amparado por el principio de supremacía constitucional, estará conformado por los siguientes compartimentos: 1) Por la Constitución como texto escrito; 2) Por los tratados internacionales vinculados a Derechos Humanos; y, 3) Por las normas de derecho comunitario ratificadas por el país; y en una interpretación sistémica, extensiva y acorde con el valor axiomático de la Constitución, se establece además que el bloque de constitucionalidad, debe estar conformado por un compartimento adicional: los principios y valores plurales supremos inferidos del carácter intercultural y del pluralismo axiológico contemplado en el orden constitucional imperante.

1) De la compulsa de antecedentes, se evidencia que la Resolución ahora impugnada, cursante de fs. 42 a 46 de obrados, en su estructura argumentativa, específicamente en el numeral 3, de manera expresa señala lo siguiente: “En virtud a lo expresado, se deduce que el trámite aún no se agotó en la vía administrativa, porque aún no correspondía interponer la demanda contencioso administrativa, por cuanto en recurso jerárquico, se anuló obrados en la parte formal hasta el vicio más antiguo y no existió un pronunciamiento de fondo; lo que demuestra que no se cumplió el requisito previsto en el art. 69 inc. b) de la Ley 2341 (LPA) que establece agotar la vía administrativa contra los actos administrativos, donde ya no proceda ningún otro recurso en vía administrativa…” (sic) (resaltado y subrayado nuestro).

En este contexto, es imperante precisar que en el Fundamento Jurídico III.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se indicó que el debido proceso exige una “razonable relación” entre la aplicación normativa por parte de autoridades jurisdiccionales con valores integradores del sistema jurídico, en ese contexto, en el mismo fundamento jurídico, se estableció también que deben desarrollarse a la luz del principio de razonabilidad los cánones del equilibrio armónico con el bloque de constitucionalidad imperante, estándar del vivir bien, a partir del cual, debe asegurarse en cada caso concreto, una razonable relación entre la aplicación normativa por parte de las autoridades jurisdiccionales con los valores plurales supremos y con los principios rectores del orden constitucional vigente, aspecto que deberá ser verificado en la presente problemática, a cuyo efecto, debe aplicarse los parámetros de la razonabilidad cualitativa desarrollados en el Fundamento Jurídico III.7 del presente fallo.