SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2013

Fecha: 03-Jun-2013

II.5.

II.5.  Se colige también que la Resolución antes señalada, en su estructura argumentativa plasma los siguientes aspectos: 1) En el primer considerando, los antecedentes relevantes para la resolución de la presente causa, entre los cuales se hace referencia al inicio del procedimiento sancionador en virtud del cual, se emitió los Autos Iniciales de Sumario Contravencional 1/2004 al 18/2004, notificados al contribuyente el 14 de diciembre de 2004; y los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nos. 65/2004 a 68/2004, notificados el 31 de diciembre de 2004, emitiéndose las Resoluciones Sancionatorias 02/2005 al 23/2005, sancionando al contribuyente con multa del 100% del tributo omitido; además se indica que el demandante establece que el Superintendente General Tributario, simplemente consideró la supuesta falta de firma del Jefe del Departamento de Fiscalización, en los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, conforme al art. 12 de la RND 10-0021-04, en la imposición de sanciones no vinculadas al procedimiento de determinación, señalándose que “el procedimiento sancionador se efectuó a Editorial Canelas S.A., conforme al parágrafo II del art. 94, por declaraciones juradas del propio contribuyente que determinan la existencia de una deuda tributaria, que fue declarada y no pagada, por tanto no se encuentra vinculado al procedimiento de determinación o fiscalización” (sic); 2) En el tercer considerando, entre otros aspectos, se determina lo siguiente: “Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de controversias en única instancia (…), por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa, y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General y la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN” (sic); y, 3) En el cuarto considerando, se señala lo siguiente: i) En el numeral 2 se menciona: “En efecto, al tratarse la RND 10-0021-04 de una norma de orden público, que establece un requisito formal indispensable que hace a la certidumbre, respecto a la revisión técnica que debe tener toda resolución, ciertamente la administración tributaria debió consignar en los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, la firma extrañada del Jefe de Departamento de Fiscalización, omisión que vició sus propios actos, siendo por tanto aplicable en el caso presente lo dispuesto en los arts. 36.I y II de la Ley 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en virtud del art. 74.1 de la Ley 2492 del Código Tributario; por consiguiente al estar anuladas las resoluciones sancionatorias 02/2005 al 23/2005 conforme al artículo 23.1 inc. c) del DD Nº 27350 concordante con el art. 212 inc. c) de la Ley 3092, correspondía a la administración tributaria volver a emitir nuevos Autos Iniciales de Sumario Contravencional, dando estricto cumplimiento al numeral 2 inciso g) del artículo 12 de la RND 10-0021-04, a fin de evitar posteriores nulidades que perjudique los intereses del Estado” (sic); ii) En el numeral 3 se señala expresamente: “Por esta razón no es evidente lo afirmado en la demanda, porque la resolución impugnada se ajusta a derecho, máxime si en la emisión de los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, a contribuyentes sometidos a procedimiento de imposición de sanciones por declaraciones juradas presentadas, que determinan la existencia de una deuda tributaria no pagada, previsto en el art. 18 de la RND 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, también se aplica lo dispuesto en el art. 12 de la citada resolución normativa de Directorio” (sic); y, iii) En el numeral 3, la citada resolución, indica también: “En virtud a lo expresado, se deduce que el trámite aún no se agotó en la vía administrativa, porque aún no correspondía interponer la demanda contencioso administrativa, por cuanto en recurso jerárquico, se anuló obrados en la parte formal hasta el vicio más antiguo y no existió un pronunciamiento de fondo; lo que demuestra que no se cumplió el requisito previsto en el art. 69 inc. b) de la Ley 2341 (LPA) que establece agotar la vía administrativa contra los actos administrativos, donde ya no proceda ningún otro recurso en vía administrativa. Que a mérito del análisis expuesto precedentemente, el Supremo Tribunal de Justicia concluye que la Superintendencia Tributaria General al pronunciar la Resolución impugnada, no infringió ninguna norma legal, al contrario realizó correcta valoración e interpretación en su argumentación técnica-jurídica que se ajusta a derecho, más aún si los argumentos expuestos en la demanda por la entidad demandante no desvirtúan de manera concluyente, los fundamentos expuestos en la resolución administrativa impugnada” (sic); (fs. 42 a 46).