SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2013

Fecha: 03-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que el SIN, inició proceso por contravención tributaria contra el contribuyente EDITORIAL CANELAS S.A. por declaraciones juradas presentadas que determinan la existencia de una deuda tributaria no pagada, emitiéndose las respectivas resoluciones sancionatorias, las cuales fueron impugnadas a través de un recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria y posteriormente mediante recurso jerárquico ante la entonces Autoridad General de Impugnación Tributaria, instancia que emitió la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0028/2006 de 6 de febrero, la cual, anuló obrados hasta la emisión de los Autos Iniciales de Sumario Contravenciones que generaron las Resoluciones Sancionatorias 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23/2005 contra EDITORAL CANELAS S.A., por evidenciar la falta de consignación de firma del Jefe del Departamento de Fiscalización en los Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales, instancia que además, en mérito a una solicitud de complementación y enmienda, por Auto Motivado STG-RJ 0004/2006 de 22 de febrero, declaró no ha lugar a la misma.

En base a estos antecedentes, señala la parte accionante que los actos administrativo-tributarios antes referidos, fueron impugnados mediante proceso contencioso-administrativo, el cual concluyó con la emisión de la Resolución 142/2012 de 23 de mayo, mediante la cual, las autoridades ahora demandadas, declaran improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia GRACO Cochabamba, decisión, que de acuerdo a la parte ahora accionante, ocasiona los siguientes actos lesivos a sus derechos:

a) La Resolución 142/2012 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo establecido en su considerando IV numeral 3, desvió la aplicación de los arts. 778 del Código de Procedimiento Civil CPC, 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, al establecer que aún no correspondía la interposición de la demanda contenciosa administrativa porque no se habría agotado la vía administrativa.

b) El referido fallo pronunciado por las autoridades demandadas, desvía la aplicación del art. 18 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004 y asume de forma errónea su decisión en el art. 12.2.g de la norma reglamentaria citada, afectando así los derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, siendo que el inicio del procedimiento sancionador se encuentra claramente establecido en el señalado artículo, de la resolución normativa de directorio antes referida, disposición que claramente expresa que el Auto Inicial de Sumario Contravencional será proyectado por el Departamento Jurídico, Técnico y de Cobranza Coactiva, por lo que consecuentemente este actuado administrativo estará firmado por el Jefe de dicho Departamento y de ninguna manera por el Jefe de Departamento de Fiscalización, como erróneamente establecieron las autoridades demandadas, dado que -en criterio de la parte accionante-, se aplica el art. 12 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04, únicamente en sus numerales 3 y 4 referentes a la tramitación y terminación del procedimiento sancionador y no así el numeral 2 referente a la iniciación del procedimiento sancionador.