SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2013
Fecha: 03-Jun-2013
(2)
(2) En cumplimiento del Auto Nacional Agrario S1ª 22/2008, que declaró improbada la excepción de incompetencia y dispuso que el Juez Agrario de Quillacollo continúe con el conocimiento del proceso, esta autoridad jurisdiccional, prosiguió efectuando las actividades procesales relativas a la audiencia complementaria establecida en el art. 83 de la Ley 1715, dictando el Auto de 28 de febrero de 2012, que señala textualmente:
“Vistos: Habiéndose recepcionado toda la prueba admitida y teniendo que realizar una revisión de todo lo aportado por las partes se dicta un cuarto intermedio en la audiencia y se señala una nueva audiencia para el día miércoles 14 de marzo de 2012 a hora 16:30 p.m. a objeto de cumplir con lo que establece el art. 86 de la Ley 1715…”; es decir, para la emisión de la sentencia.
Sin embargo, el Juez Agroambiental de Quillacollo, en lugar de cumplir el Auto de 28 de febrero de 2012 y concluida la audiencia complementaria dictar Resolución la fecha señalada (14 de marzo de 2012), después de dos meses y dos días después pronunció el Auto de 8 de mayo de 2012, declarándose nuevamente incompetente en razón de materia y territorio, disponiendo la remisión del mismo ante su despacho judicial con el argumento de que fue engañado e inducido en error durante cinco años y cinco meses, olvidando que las partes consintieron su competencia sin reclamarla asistiendo, a las audiencias inherentes al proceso oral agrario; incumpliendo con esa actuación sus obligaciones, denegando justicia, lo que constituye falta gravísima en el ámbito disciplinario y también sujeto a responsabilidad penal.
2) El entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0378/2006-R, que refiere que la delimitación de la competencia en razón de materia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental debe definirse no sólo a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio sino que debe tomarse en cuenta otros elementos imprescindibles para determinar la jurisdicción aplicable, como es el uso que se destina a la propiedad, en razón a que como señaló la referida Sentencia Constitucional: “…el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural” (SC 378/2006-R).
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- 14 de junio de 2006
- a)
- b)
- a.1)
- a.2)
- Resolución de 3 de septiembre de 2012
- (1)
- (2)
- (3)
- (4)
- (5)
- (6)
- (7)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada para resolver un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental en razón de materia
- para dirimir la controversia competencial entre la jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental en razón de materia
- no existe una ley expresa que regule el cambio del régimen del derecho propietario sobre la tierra agraria de rural a urbana
- los criterios rectores para la determinación de la jurisdicción aplicable, sostiene que la Ordenanza Municipal homologada por Resolución Suprema no puede ser un único criterio rector
- los jueces de instancia a su turno, siguieron como único criterio rector para la determinación de la jurisdicción aplicable el de la mancha urbana dispuesta por el Gobierno Municipal,
- III.2. Análisis del caso concreto
- valorados integralmente por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- COMPETENTE