SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2013
Fecha: 03-Jun-2013
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso concreto que se analiza, este Tribunal Constitucional Plurinacional debe resolver a través de este conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental en razón de materia, cuál es la autoridad jurisdiccional competente para la sustanciación y resolución del proceso de reivindicación seguido por Wilfredo Torrico Veizaga y otro contra Félix Moya Claros, Sergio Chile Araníbar la OTB “Urbanización Mineros San Juan” y otros, cuyo objeto del litigio es un predio ubicado en el Cantón Arpita, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, del Municipio de Arbieto.
En ese orden, de los antecedentes se tiene que el Juez Agroambiental de Quillacollo, a través de Resolución de 8 de mayo de 2012, se declaró nuevamente incompetente en razón de materia y territorio resolviendo la remisión del caso ante el Juez de Partido en lo Civil de la provincia Esteban Arze, sosteniendo que no obstante que proseguía con normalidad la tramitación y sustanciación del proceso de reivindicación precisamente en cumplimiento del Auto Nacional Agrario S1ª 22/2008, que en grado de casación dispuso anteriormente continúe con el conocimiento del proceso; sin embargo, a raíz de que personas que habitan terrenos dentro del inmueble objeto del proceso, le hicieron conocer recién en esta oportunidad que la OTB Urbanización “Mineros San Juan”, por disposición de la OM 036/2007, emitida por el Concejo Municipal de Arbieto homologada por RS 02903, emitida por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo, se encuentra en el área urbana; decidió nuevamente declararse incompetente en razón de materia.
El Juez Agroambiental de Quillacollo, asimismo, sostuvo en la Resolución que dio origen a este conflicto competencial, a efectos de justificar su declaratoria de incompetencia, que fue el propio Auto Agrario Nacional S1ª 22/2008, que siguiendo las SSCC 0362/2003-R y 0378/2006-R, señaló que la competencia de los entonces juzgados agrarios se definía a través de una Ordenanza Municipal homologada por Resolución Suprema porque -a juicio del Auto Agrario- son dichas disposiciones municipaleslas que definen el área urbana de sus municipios y se constituyen, por lo mismo, en el criterio y la base legal para determinar la delimitación de la competencia por razón de materia; por lo que, habiéndose enterado de la existencia de dichos instrumentos legales en cumplimiento del Auto Agrario Nacional, correspondía declararse incompetente, máxime si los antecedentes le dejaban entrever que las partes procesales ya tenían conocimiento de la existencia de dicha Ordenanza Municipal y que la misma ya estaba homologada por Resolución Suprema, empero, -a su juicio- “…prefirieron la continuidad del proceso hasta el estado de dictarse sentencia, induciendo al Juez de la causa en el error de proseguir el proceso…”.
Ahora bien, el conflicto competencial en razón de materia se inició convirtiéndose y constituyéndose en un proceso constitucional dentro del ámbito de control de constitucionalidad competencial de conocimiento de la justicia constitucional y, por lo mismo de competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la tipología de conflicto de competencias entre jurisdicciones (arts. 202.11 de la CPE y 100 y ss del Código Procesal Constitucional [CPCo]), cuando remitido el proceso de reivindicación ante el Juez de Partido Mixto de Sentencia Penal y Liquidador de Tarata, en mérito a la Resolución de 8 de mayo de 2012, mencionada esta última autoridad jurisdiccional mediante Resolución de 3 de septiembre de 2012, dispuso la devolución del proceso oral agrario a conocimiento del Juez Agroambiental de Quillacollo para que adecuando su actuación jurisdiccional pronuncie la Resolución respectiva aplicando lo dispuesto en los arts. 76 al 87 de la Ley 1715, con los argumentos resumidos en el acápite I.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- 14 de junio de 2006
- a)
- b)
- a.1)
- a.2)
- Resolución de 3 de septiembre de 2012
- (1)
- (2)
- (3)
- (4)
- (5)
- (6)
- (7)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada para resolver un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental en razón de materia
- para dirimir la controversia competencial entre la jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental en razón de materia
- no existe una ley expresa que regule el cambio del régimen del derecho propietario sobre la tierra agraria de rural a urbana
- los criterios rectores para la determinación de la jurisdicción aplicable, sostiene que la Ordenanza Municipal homologada por Resolución Suprema no puede ser un único criterio rector
- los jueces de instancia a su turno, siguieron como único criterio rector para la determinación de la jurisdicción aplicable el de la mancha urbana dispuesta por el Gobierno Municipal,
- III.2. Análisis del caso concreto
- valorados integralmente por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- COMPETENTE