SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2013
Fecha: 03-Jun-2013
a)
a) Según los antecedentes del proceso, la demanda de reivindicación fue interpuesta el 14 de junio de 2006, ante el Juez Agrario de Punata, el que a raíz de una excusa pasó a conocimiento del Juez Agrario de Cercado. Luego de una serie de actos procesales, finalmente por una recusación a la que se allanó el Juez Agrario de Cercado, el proceso fue remitido ante el Juez Agrario de Quillacollo, radicando el proceso en ese juzgado a través de proveído de 22 de marzo de 2007 y admitida la demanda mediante Auto de 11 de junio del mismo año. Posteriormente, en aplicación del art. 83 inc. 3) de la Ley 1715, por Auto de 22 de octubre de 2007, resolvió las excepciones opuestas declarando probada la excepción de incompetencia por razón de materia, Resolución que fue casada por el Tribunal Agrario Nacional a través del Auto Nacional Agrario S1ª 22/2008 de 19 de mayo, declarando improbada la excepción de incompetencia, disponiendo que el Juez Agrario de Quillacollo, continúe con el conocimiento del proceso.
a) El Juez Agrario de Quillacollo, cuando declaró probada la excepción de incompetencia, valoró incorrectamente la prueba, como son: [Certificación 128/2006 de 6 de julio, la Alcaldía Municipal de Arbieto (fs. 48); Certificación 032/2006 de 10 de mayo la Dirección de Planeamiento del Departamento de Ordenamiento Territorial del Gobierno Municipal de la ciudad de Cochabamba (fs. 57); OM 2352/99 de 23 de junio de 1999, del Concejo Municipal de Cercado (fs. 61 a 62); RA 24/2004, (fs. 63 a 66); Certificación de la Asesoría Legal del Municipio de Cochabamba de 16 de noviembre de 2004, (fs. 67); Resolución Técnico Administrativa 8/98 de la Alcaldía Municipal de Tarata (fs. 130 a 131)], porque dicha documentación no constituye el instrumento legal que defina la delimitación del área urbana de un municipio y por ende, la base legal para la definición de la jurisdicción aplicable, por cuanto el criterio y la base legal para determinar la delimitación de la competencia por razón de la materia son las ordenanzas municipales debidamente homologadas por Resolución Suprema, exigida por el art. 12.4 y 5 concordante con el art. 79 de la Ley de Municipalidades (LM); por lo que al no existir dicha normativa, el predio objeto de la litis es rural y por lo tanto, sometido a la jurisdicción agraria.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- 14 de junio de 2006
- a)
- b)
- a.1)
- a.2)
- Resolución de 3 de septiembre de 2012
- (1)
- (2)
- (3)
- (4)
- (5)
- (6)
- (7)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada para resolver un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental en razón de materia
- para dirimir la controversia competencial entre la jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental en razón de materia
- no existe una ley expresa que regule el cambio del régimen del derecho propietario sobre la tierra agraria de rural a urbana
- los criterios rectores para la determinación de la jurisdicción aplicable, sostiene que la Ordenanza Municipal homologada por Resolución Suprema no puede ser un único criterio rector
- los jueces de instancia a su turno, siguieron como único criterio rector para la determinación de la jurisdicción aplicable el de la mancha urbana dispuesta por el Gobierno Municipal,
- III.2. Análisis del caso concreto
- valorados integralmente por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- COMPETENTE