SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2013

Fecha: 03-Jun-2013

II.2.

II.2. Dentro de dicho proceso de reivindicación a través de Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2007, el Juez Agrario de Quillacollo (fs. 351 a 355), declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia, disponiendo que las partes acudan a la vía llamada por ley, ordenando el archivo de obrados, con los siguientes argumentos centrales: i) Las resoluciones administrativas municipales y las emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) como son: Resolución Administrativa (RA) 24/2004 de 13 de febrero, del INRA, Resolución Técnico Administrativa 8/98 de 15 de junio de 1998, de la Alcaldía Municipal de Tarata; RA 00029/99 de 3 de septiembre del INRA, señalan que el predio objeto del litigio se encuentra en un área urbanizable; y, ii) En aplicación de lo entendido por la SC 0378/2006-R de 18 de abril, que moduló la SC 0362/2003 de 25 de marzo, invocando su vinculatoriead, efectuó un inspección judicial a los terrenos objeto del litigio, momento en el que verificó que se encuentra ubicado al lado norte del kilómetro nueve y medio y diez de la carretera antigua a Santa Cruz y que forman parte de la urbanización Mineros San Juan y que la totalidad del terreno motivo de conflicto se encuentra fraccionada en manzanas a cuyo interior existen lotes de superficies variadas de 300 a 600 m2 o más con sus respectivas viviendas ocupadas, con calles definidas, algunas empedradas y otras con la topografía del terreno, así mismo, al interior del predio del terreno se observa la existencia de canchas múltiples, guarderías, centro de salud y los servicios de transporte de las líneas X-10, 52 y taxi trufi 123, al igual que la existencia de energía eléctrica, concluyendo: “…el terreno motivo de la presente demanda a momento de la inspección está completamente urbanizada y no se observa ninguna actividad agraria” (las negrillas son agregadas) (sic) (fs. 354). Por lo que concluyó más adelante: “…el juez de la causa por razón de materia carece de competencia para conocer el fondo del asunto…” (sic).