SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2013
Fecha: 06-Jun-2013
II.3.
II.3. Mediante Resolución 06/2012 de 26 de abril, el Juez ahora demandado, revocó la Resolución 30/2011, disponiendo el levantamiento de la hipoteca ordenada contra el bien inmueble de propiedad de Humberto Alcázar Iturri, que fue ofrecido en sustitución de una fianza para cubrir la indemnización calificada contra el condenado Jaime Neyrot de la Barra, con los siguientes argumentos: i) El art. 209 del CPP.1972, establecía la triple finalidad de la fianza para que el detenido obtenga su libertad provisional, como era pago de costas al Estado, la indemnización de daños, perjuicios y costas al ofendido y al simplemente damnificado y al pago de las multas que se impusieren al procesado; ii) El art. 213 del mismo Código establecía que era posible que un tercero ajeno al proceso ofrezca sus bienes para que el detenido obtenga su libertad provisional, en sustitución al monto fijado como fianza por el Juez; iii) Según el art. 327 en relación al art. 332 de la norma citada, una vez calificado el monto de la responsabilidad que debe pagar el condenado, el juez establecerá la indemnización con los bienes que en el curso de la acción hubiesen sido concedidos en calidad de fianza para la concesión de la libertad provisional, pero estos bienes necesariamente tienen que ser de propiedad del condenado, “porque resultaría un absurdo procesal y legal que se pretenda dar en pago bienes ajenos al condenado, porque aquel tercero no ha sido sujeto penal y menos del proceso de calificación de responsabilidad civil, por lo que no se puede afectar sus bienes por el simple hecho de haber ofrecido su bien para que un detenido obtenga su libertad provisional. En ese sentido, no es posible que se pretenda aprovechar de la redacción lata del art. 332 del CPP.1972, para pretender que se embarguen y rematen bienes de terceros que nada tienen que ver con el proceso penal” (sic); así lo establece la SC 0136/2003-R de 6 de febrero; y, iv) No se advierte motivación ni fundamentación de la Resolución venida en apelación, según lo establece la jurisprudencia constitucional que obligan a las autoridades judiciales a exponer las razones de una decisión (fs. 63 a 64 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Respecto al segundo, la inmediatez caracterizadora de esta acción, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. De la calificación de fianza en el Código de Procedimiento Penal abrogado de 1972
- 1) Al pago de las costas causadas al Estado; 2) A la indemnización de los daños, perjuicios y costas ocasionados al ofendido y al simplemente damnificado; y 3) Al pago de las multas que se impusiere al procesado
- asimismo, establecía que si se ofrecían bienes raíces de un tercero, debía presentarse el título que demuestre su derecho propietario o de dominio, así como el certificado de Registro de Derechos Reales,
- con los bienes que en el curso de la acción penal hubiesen sido ofrecidos en calidad de fianza para la concesión de libertad provisional
- Resarcidos que hubieren sido los daños en su integridad, se mandará la cancelación de todos los gravámenes que se hubieren impuesto sobre los bienes del encausado
- a la indemnización de los daños, perjuicios y costas ocasionados al ofendido y al simplemente damnificado
- Que en consecuencia, respecto a la fianza ofrecida por la co-recurrente, no es aplicable el art. 209 del Código de Procedimiento Penal antiguo, sino el art. 241 de la Ley Nº 1970 que reconoce como única finalidad de la fianza el asegurar que el imputado cumpla las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal, sin que pueda utilizarse para responder el daño civil al haber sido calificado éste durante la vigencia anticipada de la Ley N° 1970, que es la norma procesal bajo cuya referencia se desarrolló la calificación de la responsabilidad civil y adquirió ejecutoria la misma
- empero, debe tenerse presente que en virtud a la Disposición Transitoria Segunda del CPP, también deben aplicarse a dicho proceso -al ser de aplicación anticipada- las normas sobre medidas cautelares, entre ellas las relativas a la fianza, no siendo aplicables, por tanto el art. 209 del Código Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972) que establecía como fines de la fianza el pago de las costas causadas al Estado, la indemnización de los daños, perjuicios y costas ocasionados al ofendido y al simplemente damnificado y el pago de multas que se impusiere al procesado;
- Cabe aclarar que, la situación hubiera sido diferente si la calificación de la responsabilidad civil se habría efectuado antes de la vigencia anticipada de las normas expresamente previstas en el Código la Disposición Transitoria Segunda, pues, en este caso, obviamente la fianza habría mantenido la finalidad de cubrir los daños, perjuicios y costas ocasionados.
- si bien la Disposición Transitoria Primera del mismo Código, señala que las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal de 1972; sin embargo, si bien la solicitud de reparación del daño se rige por las normas del Código de procedimiento penal de 1972, empero, tienen aplicación anticipada, las normas expresamente señaladas en la Disposición Transitoria Segunda del CPP, por lo que también deben aplicarse a dicho proceso -al ser de aplicación anticipada- las normas sobre medidas cautelares, entre ellas las relativas a la fianza, no siendo aplicables, por tanto el art. 209 del Código Procedimiento Penal de 1972
- con la salvedad de lo previsto en las posteriores disposiciones.
- se ha evidenciado que con posterioridad a la declaratoria de improcedencia del recurso de nulidad o casación, resuelto por Auto de Vista de 19 de julio de 2005 (fs. 57 vta.), se ha presentado la referida demanda que dio inicio a la tramitación de la reparación del daño civil.
- 30 de mayo de 2007
- sin embargo, el trámite para la reparación del daño civil se dio inicio durante la aplicación anticipada del Código de Procedimiento Penal vigente, dictándose Sentencia de reparación del daño civil, en fecha 30 de mayo de 2007, según se tiene de obrados; en ese sentido,
- REVOCAR en todo