SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2013

Fecha: 06-Jun-2013

II.3.

II.3.  Mediante Resolución 06/2012 de 26 de abril, el Juez ahora demandado, revocó la Resolución 30/2011, disponiendo el levantamiento de la hipoteca ordenada contra el bien inmueble de propiedad de Humberto Alcázar Iturri, que fue ofrecido en sustitución de una fianza para cubrir la indemnización calificada contra el condenado Jaime Neyrot de la Barra, con los siguientes argumentos: i) El art. 209 del CPP.1972, establecía la triple finalidad de la fianza para que el detenido obtenga su libertad provisional, como era pago de costas al Estado, la indemnización de daños, perjuicios y costas al ofendido y al simplemente damnificado y al pago de las multas que se impusieren al procesado; ii) El art. 213 del mismo Código establecía que era posible que un tercero ajeno al proceso ofrezca sus bienes para que el detenido obtenga su libertad provisional, en sustitución al monto fijado como fianza por el Juez; iii) Según el    art. 327 en relación al art. 332 de la norma citada, una vez calificado el monto de la responsabilidad que debe pagar el condenado, el juez establecerá la indemnización con los bienes que en el curso de la acción hubiesen sido concedidos en calidad de fianza para la concesión de la libertad provisional, pero estos bienes necesariamente tienen que ser de propiedad del condenado, “porque resultaría un absurdo procesal y legal que se pretenda dar en pago bienes ajenos al condenado, porque aquel tercero no ha sido sujeto penal y menos del proceso de calificación de responsabilidad civil, por lo que no se puede afectar sus bienes por el simple hecho de haber ofrecido su bien para que un detenido obtenga su libertad provisional. En ese sentido, no es posible que se pretenda aprovechar de la redacción lata del art. 332 del CPP.1972, para pretender que se embarguen y rematen bienes de terceros que nada tienen que ver con el proceso penal” (sic); así lo establece la               SC 0136/2003-R de 6 de febrero; y, iv) No se advierte motivación ni fundamentación de la Resolución venida en apelación, según lo establece la jurisprudencia constitucional que obligan a las autoridades judiciales a exponer las razones de una decisión (fs. 63 a 64 vta.).