SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2013
Fecha: 06-Jun-2013
sin embargo, el trámite para la reparación del daño civil se dio inicio durante la aplicación anticipada del Código de Procedimiento Penal vigente, dictándose Sentencia de reparación del daño civil, en fecha 30 de mayo de 2007, según se tiene de obrados; en ese sentido,
En tal sentido, se concluye que, si bien es cierto que la calificación de fianza para que pueda gozar de libertad provisional el coprocesado Jaime Neyrot de la Barra, se efectuó el 24 de marzo de 1994, según las normas del Código de Procedimiento Penal de 1972, determinándose el resarcimiento o reparación de daños civiles a favor de Enrique Ballesteros Pérez en representación de la Cooperativa de Consumo “Club Deportivo Ferroviario La Paz Ltda.” -actual accionante- en la suma de Bs786 717,30.-; sin embargo, el trámite para la reparación del daño civil se dio inicio durante la aplicación anticipada del Código de Procedimiento Penal vigente, dictándose Sentencia de reparación del daño civil, en fecha 30 de mayo de 2007, según se tiene de obrados; en ese sentido, para la calificación de la fianza en el presente caso, no es aplicable el art. 209 del CPP.1972, sino el art. 241 del Código de Procedimiento Penal (CPP) vigente que reconoce como única finalidad de la fianza, el asegurar que el imputado cumpla las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal, sin que pueda utilizarse para responder el daño civil, al haber sido calificado éste durante la vigencia anticipada de la Ley 1970, que es la norma procesal bajo cuya referencia se desarrolló como ya se indicó, la reparación de la responsabilidad civil, la misma que adquirió ejecutoria, según se tiene establecido en la uniforme jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora, con referencia al trámite de cancelación del daño civil impuesto por el Juez Instructor a los condenados, entre ellos Jaime Neyrot de la Barra, a través de la Sentencia 31/2007 de 30 de mayo, cual se hace referencia a su vez en la Resolución 30/2011, el mismo deberá seguir su curso legal ante el órgano jurisdiccional correspondiente, al encontrarse pendiente de conclusión, según se extrae de la acción tutelar presentada.
Consecuentemente, la autoridad demandada, al declarar la procedencia del petitorio impetrado por el condenado Jaime Neyrot de la Barra y revocar la Resolución 30/2011 de 5 de mayo, disponiendo se proceda al levantamiento de la hipoteca ordenada contra el bien inmueble de propiedad de un tercero, no incurrió en un acto ilegal que haya ocasionado lesión o sea restrictivo de los derechos fundamentales invocados por los representantes de la Cooperativa de Consumo “Club Deportivo Ferroviario La Paz Ltda.”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Respecto al segundo, la inmediatez caracterizadora de esta acción, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. De la calificación de fianza en el Código de Procedimiento Penal abrogado de 1972
- 1) Al pago de las costas causadas al Estado; 2) A la indemnización de los daños, perjuicios y costas ocasionados al ofendido y al simplemente damnificado; y 3) Al pago de las multas que se impusiere al procesado
- asimismo, establecía que si se ofrecían bienes raíces de un tercero, debía presentarse el título que demuestre su derecho propietario o de dominio, así como el certificado de Registro de Derechos Reales,
- con los bienes que en el curso de la acción penal hubiesen sido ofrecidos en calidad de fianza para la concesión de libertad provisional
- Resarcidos que hubieren sido los daños en su integridad, se mandará la cancelación de todos los gravámenes que se hubieren impuesto sobre los bienes del encausado
- a la indemnización de los daños, perjuicios y costas ocasionados al ofendido y al simplemente damnificado
- Que en consecuencia, respecto a la fianza ofrecida por la co-recurrente, no es aplicable el art. 209 del Código de Procedimiento Penal antiguo, sino el art. 241 de la Ley Nº 1970 que reconoce como única finalidad de la fianza el asegurar que el imputado cumpla las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal, sin que pueda utilizarse para responder el daño civil al haber sido calificado éste durante la vigencia anticipada de la Ley N° 1970, que es la norma procesal bajo cuya referencia se desarrolló la calificación de la responsabilidad civil y adquirió ejecutoria la misma
- empero, debe tenerse presente que en virtud a la Disposición Transitoria Segunda del CPP, también deben aplicarse a dicho proceso -al ser de aplicación anticipada- las normas sobre medidas cautelares, entre ellas las relativas a la fianza, no siendo aplicables, por tanto el art. 209 del Código Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972) que establecía como fines de la fianza el pago de las costas causadas al Estado, la indemnización de los daños, perjuicios y costas ocasionados al ofendido y al simplemente damnificado y el pago de multas que se impusiere al procesado;
- Cabe aclarar que, la situación hubiera sido diferente si la calificación de la responsabilidad civil se habría efectuado antes de la vigencia anticipada de las normas expresamente previstas en el Código la Disposición Transitoria Segunda, pues, en este caso, obviamente la fianza habría mantenido la finalidad de cubrir los daños, perjuicios y costas ocasionados.
- si bien la Disposición Transitoria Primera del mismo Código, señala que las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal de 1972; sin embargo, si bien la solicitud de reparación del daño se rige por las normas del Código de procedimiento penal de 1972, empero, tienen aplicación anticipada, las normas expresamente señaladas en la Disposición Transitoria Segunda del CPP, por lo que también deben aplicarse a dicho proceso -al ser de aplicación anticipada- las normas sobre medidas cautelares, entre ellas las relativas a la fianza, no siendo aplicables, por tanto el art. 209 del Código Procedimiento Penal de 1972
- con la salvedad de lo previsto en las posteriores disposiciones.
- se ha evidenciado que con posterioridad a la declaratoria de improcedencia del recurso de nulidad o casación, resuelto por Auto de Vista de 19 de julio de 2005 (fs. 57 vta.), se ha presentado la referida demanda que dio inicio a la tramitación de la reparación del daño civil.
- 30 de mayo de 2007
- sin embargo, el trámite para la reparación del daño civil se dio inicio durante la aplicación anticipada del Código de Procedimiento Penal vigente, dictándose Sentencia de reparación del daño civil, en fecha 30 de mayo de 2007, según se tiene de obrados; en ese sentido,
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