SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2013

Fecha: 07-Jun-2013

1)

Jimmy Fernando López Rojas, Vocal de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentó informe escrito, cursante de fs. 484 a 487, señalando: 1) La Resolución 04/07 de 14 de mayo de 2007, dejó sin efecto la Resolución 012/95 de 21 de marzo de 1995, estableciendo la prohibición de atención a pacientes particulares; sin embargo, posteriormente se aprobó la Resolución 019/07 de 17 de octubre de 2007, disponiendo la atención a los pacientes asegurados por el SOAT, SUMI, SSPAM, interinstitucionales y pacientes no afiliados, de cuyos servicios, la institución recibiría el 100% de los costos; por ello, los trabajadores reclamaron a la autoridad judicial, quien rechazó la petición argumentando que la CPS tiene la facultad para regular su política administrativa, y que se debía demandar la nulidad de la aludida Resolución; 2) Los trabajadores por más de diez años, recibían el bono por concepto de atención a  particulares, reconocimiento que siempre estuvo vinculado a la prestación de trabajo, realidad en función a la cual deben basarse las resoluciones dentro del presente proceso; así, la CPS no obstante de tener facultad de regulación administrativa, para revocar un reglamento que consolida el derecho de los trabajadores, debió seguir los respectivos procedimientos, demostrando plenamente de que no existen ni se realizará más atención a pacientes no asegurados, acreditando ello con auditorias e informes periciales, en la medida que justifiquen la Resolución 004/07 de 14 de mayo; 3) Puede ser cierto que no existan más atenciones a pacientes particulares; sin embargo, ello se debe demostrar en el proceso y no simplemente suponerse; mas aún, si la Resolución aludida lleva por título “reglamento de atención a pacientes no afiliados”, lo cual da entender que se continua con la atención a personas no aseguradas y, por otro lado, se establece que el 100% de los ingresos sería a favor de la institución, lo cual demuestra que efectivamente existen ingresos en favor de la CPS. Conforme al principio de inversión de la prueba, la institución aseguradora debe demostrar la inexistencia del servicio a particulares y no así los trabajadores; y, 4) El Auto de Vista de 6 de febrero de 2012, se pronunció en observancia del principio de congruencia, circunscribiéndose a los puntos resueltos por el inferior, independientemente de que se haya concedido en el efecto devolutivo o suspensivo, lo que no tiene incidencia en el art. 237 del CPC, más aún cuando dicha labor fue ejecutada por la autoridad judicial de rango inferior; en ese sentido, con relación a la vulneración del debido proceso, se debe señalar que, la parte considerativa del Auto de Vista denunciado de ilegal, guarda directa correspondencia con la parte dispositiva, aunque por un error material se citó el art. 237.I inc. 2) del CPC, cuando lo correcto era mencionar el art. 237.I inc. 3) del referido Código; lo que corresponde a un error de transcripción que no produjo ninguna vulneración a los derechos fundamentales; consiguientemente, en procura de resguardar los derechos de los trabajadores, amparado en los arts. 4 y 59 de la Ley General del Trabajo y art. 39 de su Reglamento se dispuso el cumplimiento de la obligación por la entidad aseguradora, a través del Auto de Vista cuestionado.