SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2013

Fecha: 07-Jun-2013

I.2.2.

La Procuraduría General del Estado, a través de su Director Departamental de Santa Cruz, señaló que, conforme dispone el DS 788 de 5 de febrero de 2011, las notificaciones y citaciones, a los efectos de su validez, deben ser en la persona del Procurador General del Estado, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de El Alto; por lo que es en ese lugar donde deben realizarse todas las actuaciones.

Rodolfo Melgarejo Castillo, abogado del Sindicato Médico de la CPS, indicó que, en el caso particular no existe una vulneración al debido proceso, por la simple inobservancia del art. 518 del CPC, entendiendo que solamente debía remitirse el testimonio y no así el expediente original, cuando fue la misma CPS que pidió la remisión de obrados al superior en grado; siendo intención de los demandantes, únicamente dilatar el cumplimiento del pago que legítimamente corresponde a los trabajadores, sin considerar que los acuerdos colectivos son protegidos inclusive por normas de orden internacional, así como el art. 48 de la CPE, que señala que las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio y deben interpretarse en función a los principios de protección del trabajador e inversión de la prueba, entre otros. Con la implementación de las medidas cautelares ordenadas por el Tribunal de garantías, se vulneró el art. “17” (sic) del CPC, el cual señala que, las decisiones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden ser suspendidas bajo ningún recurso ordinario y extraordinario, lo contrario significa atentar contra la seguridad jurídica que, el Estado tiene el deber de otorgar a todos los habitantes, no pudiéndose afectar los derechos de los trabajadores. En la apelación planteada por el Directorio de la CPS, ellos mismos solicitaron al Juez remitir antecedentes al superior en grado, por estar eximidos del pago de valores, por esa razón se concedió la apelación en ambos efectos, porque la ley así lo permite. La entidad accionante carece de personería, puesto que la CPS es una institución totalmente autónoma como la universidad o el “Poder Judicial”.

Freddy Rivero Ribera, del mismo Sindicato, amplió señalando: es falso que se esté vulnerando el derecho a la seguridad social de la entidad accionante, por cuanto el juicio laboral no atenta contra el mismo, pues los recursos económicos recibidos por concepto del SOAT, SUMI, entre otros, son administrados de manera separada a los fondos del pago de bonos. La acción de amparo constitucional no debió ser admitida, ya que contraviene lo estipulado por los arts. 30 y 53 del CPCo, dado que, al haber recurrido de casación, consintieron la resolución impugnada; lo contrario significa desconocer los fundamentos de la SC 0586/2010 de 12 de junio. La Resolución que hubiera puesto fin a la obligación de efectuar el pago por la venta de servicios a particulares, no emergió de un procedimiento administrativo, por consiguiente, sigue en vigencia el anterior convenio que beneficiaba a los trabajadores.

Juan Carlos Calvimontes Camargo, Ministro de Salud y Deportes, en memorial cursante de fs. 521 a 528, ratificando los términos de la demanda, expresó lo siguiente: la fuente que generaba recursos para cumplir las obligaciones convenidas con los trabajadores despareció desde la gestión 2007, debido a que el origen y espíritu del reconocimiento económico dejó de existir, lo cual es diferente a la aplicación de la Resolución 019/07 de 17 de octubre de 2007, el cual autoriza la atención a personas aseguradas por el SOAT, SUMI, SSPAM, interinstitucionales y pacientes no afiliados, que gozan de ese beneficio por los respectivos decretos supremos, que no significa prestación de servicios a personas particulares. Los trabajadores acudieron al Juez que había conocido el proceso, que no era la vía apropiada, ya que debieron demandar la nulidad de la Resolución del Directorio 04/07 de 14 de mayo de 2007, por cuya razón, la autoridad judicial rechazó la solicitud; sin embargo, los Vocales demandados dispusieron el cumplimiento de la Sentencia de 23 de mayo de 1997, sin considerar que los recursos con los cuales se cubría el pago a los trabajadores había desaparecido, fallo que es lesivo a los intereses de la entidad del seguro social. El Auto de Vista de 06 de febrero de 2012, pronunciado por los Vocales demandados carece de la debida fundamentación, ya que “da vida” a una Resolución que fue ejecutada y cumplida en su integridad; entonces, perpetuar una obligación cuyo acto jurídico generador dejó de existir, significa atentar contra todo razonamiento jurídico, habiendo las autoridades demandadas obligado a acatar un fallo judicial que ya fue cumplido, afectando de esta forma los servicios de salud y seguridad social.

El representante del Sindicato de Trabajadores de Salud, señaló: no puede existir intromisión del Ministerio de Salud y Deportes, de modo que, los administradores de justicia deben obrar en cumplimiento de los derechos laborales. En la apelación, los representantes de la CPS en ningún momento reclamaron defectos de procedimiento y, por otro lado, en el desarrollo de todo proceso laboral rigen los principios de buena fe, primacía de la realidad e indubio pro operario. En el caso particular no existe buena fe, ya que los mismos representantes de la accionante permitieron que el proceso continúe su curso hasta llegar al Tribunal Supremo de Justicia. La afirmación de la CPS, en sentido de no efectuarse cobros por concepto de atención a pacientes no afiliados, es falsa, pues en el departamento de Santa Cruz, se genera Bs17 000 000.- (diecisiete millones de bolivianos) cada mes, a ello se suman cobros por la atención a particulares, derecho que se pelea.