SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2013

Fecha: 07-Jun-2013

III.3. Análisis en el caso concreto

         Respecto a la vulneración del debido proceso, corresponde precisar que, el Auto de Vista de 6 de febrero de 2012, por el cual se revocó la Resolución de 17 de octubre de 2011, efectivamente carece de la debida motivación y fundamentación; puesto que, estos elementos, conforme al desarrollo del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen la esencia de la correcta administración de justicia, por ello, los jueces en general están compelidos en plasmar las razones y fundamentos en toda decisión que ponga fin a una determinada controversia. En ese sentido, de un análisis exhaustivo de la Resolución emanada de los Vocales demandados, se puede concluir que, los aspectos impugnados por la parte accionante no fueron debidamente considerados, tomando en cuenta que, la CPS a través de su representante señaló en su memorial, la inexistencia de la obligación que generaba el pago de los bonos por concepto de atención a personas no afiliadas. La motivación -como se dijo anteriormente-, consiste en tomar en cuenta los alegatos y los argumentos de las partes en controversia, lo cual da claramente la certeza de la decisión a la que arribó el administrador de justicia; por su parte, la fundamentación implica enraizar o sustentar la decisión en el orden jurídico normativo vigente. En el caso en examen, el Tribunal de apelación omitió los parámetros de la motivación y la fundamentación y con ello vulneró la vigencia del derecho al debido proceso en su elemento configurativo de la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

         El informe prestado por la autoridad judicial demandada advierte la existencia de una Resolución del Directorio que viabiliza la atención de pacientes relativos al SOAT, SUMI, SSPAM, interinstitucionales y particulares, por cuyo mérito existiría el hecho generador de los recursos para cubrir el bono a los trabajadores de la entidad aseguradora; sin embargo, los términos en los cuales se basa el informe, no armonizan con el contenido íntegro del Auto de Vista de 6 de febrero de 2012.

         Finalmente, con relación a la congruencia de las decisiones judiciales, corresponde señalar que, la parte dispositiva del Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados efectivamente contiene una contradicción, puesto que, por un lado declara la revocatoria total del auto impugnado y, por otra, funda dicha decisión en el art. 237.I inc. 2) del CPC, norma que hace alusión a la confirmatoria parcial, con costas; extremo que, no obstante de entenderse como un error material, da lugar a diversas interpretaciones y con ello compromete el principio de seguridad jurídica. Por lo expuesto, ante la omisión de la fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución emanada de las autoridades judiciales demandadas, evidentemente se vulneró el debido proceso.

         Por otro lado, el representante de la accionante estima lesionados los derechos a la salud y la seguridad social de la CPS. Al respecto se debe señalar que, la acción de amparo constitucional es el mecanismo apropiado para proteger derechos subjetivos por excelencia. En el caso particular, la                    CPS bajo ningún argumento puede ser titular del derecho a la salud y menos a la seguridad social, por el mismo hecho de ser una persona jurídica; consiguientemente, carece de legitimación activa para invocar la vulneración de los derechos antes señalados, extremo que inviabiliza la concesión de tutela por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.