SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2013
Fecha: 07-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, el 23 de mayo de 1997, pronunció Sentencia declarando probada la demanda interpuesta por el Sindicato de Médicos y Trabajadores de la CPS, condenando a esta última al pago de bonos por concepto de venta de servicios a pacientes particulares, misma que fue ejecutoriada y posteriormente cumplida por la entidad demandada.
Debido al incremento del número de asegurados, el Directorio de la CPS, por Resolución 04/2007 de 14 de mayo, revocó la Resolución 012/95 de 21 de marzo de 1995 y prohibió la atención a pacientes no afiliados a la entidad aseguradora. Empero, el 18 de octubre de 2010, el representante del Sindicato de Trabajadores del referido nosocomio, acudió a la autoridad judicial pidiendo la restitución del pago de bonos hasta la fecha de presentación del escrito, no obstante de haberse cumplido a cabalidad lo ordenado en Sentencia; a lo que la CPS, hizo conocer al Juez la revocatoria del Reglamento de Atención a Pacientes Particulares, por lo que no existirían más los ingresos económicos para efectuar dichos pagos.
Hace notar que otra Resolución de Directorio, de diferente objeto y naturaleza, es la 019/07 de 17 de octubre de 2007, que aprueba el “Reglamento de Atención a Pacientes No Afiliados” de la CPS, y dispone la atención a pacientes del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT), Seguro Universal Materno Infantil (SUMI), Seguro de Salud Para Adulto Mayor (SSPAM), interinstitucionales y pacientes no afiliados, que cuentan con sus respectivos decretos supremos, pero que de ninguna forma pueden ser considerados pacientes particulares.
Ante la petición de los trabajadores de la CPS, la autoridad judicial emitió la Resolución de 17 de octubre de 2011, disponiendo no ha lugar al pago retroactivo peticionado; motivo por el cual los demandantes, plantearon recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo, cuando los arts. 225.5 y 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establecen que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, son recurribles únicamente en el efecto devolutivo; por lo que, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 92 de 6 de febrero de 2012, revocando totalmente el Auto apelado y ordenando el cumplimiento de la Sentencia pronunciada el 23 de mayo de 1997, pretendiendo mantener permanentemente un pago que fue cumplido fielmente por la CPS, sin tomar en cuenta la inexistencia de acuerdo o Reglamento de Atención a Pacientes Particulares y, consecuentemente, la falta de recursos económicos. Al considerar vulnerados sus derechos, la CPS se vio obligada a plantear el recurso de casación, que fue declarado improcedente por Auto Supremo 455 de 19 de noviembre de 2012.
El Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados es contradictorio, cuya incongruencia da lugar a una interpretación en sentido de que la Resolución pronunciada por el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social fuere revocada totalmente; empero, al mismo tiempo funda su decisión en el art. 237.I inc. 2) del CPC. En ese sentido, la decisión judicial, al mismo tiempo revoca y confirma parcialmente la determinación judicial impugnada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2.
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1.La relevancia constitucional en el análisis de las acciones tutelares
- Fragmento 17
- III.2. La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como elemento estructurante del debido proceso
- Fragmento 19
- III.3. Análisis en el caso concreto