SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2013
Fecha: 14-Jun-2013
el régimen legal a ser aplicado hasta la promulgación de una ley para notarios, es el establecido en la anterior Ley de Organización Judicial, por la que los n
Advirtiéndose que, ni la Constitución Política del Estado ni la Ley del Órgano Judicial, otorga atribuciones al Tribunal Supremo de Justicia, al Tribunal Agroambiental, al Consejo de la Magistratura y los Tribunales Departamentales de Justicia, para llevar adelante los procesos de selección y posterior designación de los Notarios de Fe Pública; entendimiento que es corroborado por la disposición transitoria séptima de la Ley del Órgano Judicial; en consecuencia, el régimen legal a ser aplicado hasta la promulgación de una ley para notarios, es el establecido en la anterior Ley de Organización Judicial, por la que los notarios son designados por las Cortes Superiores de Distrito, ahora Tribunales Departamentales de Justicia; sin embargo, al haber fenecido el Consejo de la Judicatura en sus funciones institucionales, ninguna norma legal prohíbe que los Tribunales Departamentales de Justicia utilicen nóminas aprobadas por el extinguido Consejo de la Judicatura, documentación que ahora se encuentra a cargo del Consejo de la Magistratura, toda vez que los profesionales que se consignan en las nóminas del extinto Consejo de la Judicatura, se sometieron a un proceso de evaluación de méritos y exámenes de competencia en el marco de la Ley de Organización Judicial, la Ley del Notariado y la Ley del Consejo de la Judicatura, aplicables aún por mandato de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el párrafo primero de las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias de la misma ley, que establece: “Queda abrogada la Ley Nº 1455, Ley de Organización Judicial de 1993, conforme a las disposiciones transitorias de la presente ley en forma progresiva”; lo que implica que la antigua Ley de Organización Judicial, aún mantiene su vigencia de manera parcial, en todo aquello que no contradiga a la nueva Ley del Órgano Judicial o hasta que -se reitera- se dicte una nueva ley especial para las notarías de fe pública.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- i)
- el recurso directo de nulidad, se configura como una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades administrativas o judiciales, que invaden o usurpan competencias definidas por la Constitución Política del Estado y las leyes, con el objeto de declarar expresamente la nulidad de estos actos;
- III.2. De las normas legales transitorias
- III.3.
- los notarios de fe pública, continuarán en sus funciones hasta que concluya el período para el que fueron designados conforme a la ley y reglamentos vigentes a momento de su designación
- El Registro Público de Derechos Reales y las Notarías de Fe Pública, continuarán en sus funciones sujetos a las normas anteriores a la presente ley,
- III.3.1. De la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.4.
- el art. 4 de la LN, que estipula: “Los notarios y registradores de Derechos Reales durarán en sus funciones cuatro años, con derecho a reelección indefinida, y debiendo continuar en el ejercicio de ellas hasta que sean reemplazados”
- el régimen legal a ser aplicado hasta la promulgación de una ley para notarios, es el establecido en la anterior Ley de Organización Judicial, por la que los n
- III.5. Análisis del caso concreto
- las acefalías en las notarías de fe pública, pueden presentarse por incurrir en una causal de prohibición o incompatibilidad, por destitución en la vía disciplinaria, el cumplimiento del período de sus funciones
- INFUNDADO