SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2013
Fecha: 14-Jun-2013
III.2. De las normas legales transitorias
Para ingresar al análisis del presente caso, es imperante referirnos a la naturaleza jurídica de las normas legales de carácter transitorio, a las disposiciones transitorias dispuestas en la Ley del Órgano Judicial y al art. 6.I de la L212, que de acuerdo al tiempo de duración de las normas jurídicas, éstas pueden ser permanentes y transitorias, es así que las primeras tienen vigencia por un tiempo indeterminado, hasta que son abrogadas o derogadas por otra norma legal que entra en vigencia.
Sin embargo, las normas transitorias tienen una duración por un determinado tiempo o para un fin específico, extinguiéndose una vez que se cumpla el objetivo establecido; es decir, que estas normas transitorias son temporales, creadas para compensar una carencia circunstancial o facilitar el tránsito de un régimen jurídico antiguo a uno nuevo, con el objetivo de brindar seguridad jurídica en el período de transición, ante los posibles vacíos jurídicos que pudiesen presentarse, reconociendo en muchos casos la ultractividad de la norma antigua, que regula aún situaciones jurídicas que no fueron objeto de regulación por otra ley o mientras se aplica la nueva ley de manera progresiva.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- i)
- el recurso directo de nulidad, se configura como una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades administrativas o judiciales, que invaden o usurpan competencias definidas por la Constitución Política del Estado y las leyes, con el objeto de declarar expresamente la nulidad de estos actos;
- III.2. De las normas legales transitorias
- III.3.
- los notarios de fe pública, continuarán en sus funciones hasta que concluya el período para el que fueron designados conforme a la ley y reglamentos vigentes a momento de su designación
- El Registro Público de Derechos Reales y las Notarías de Fe Pública, continuarán en sus funciones sujetos a las normas anteriores a la presente ley,
- III.3.1. De la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.4.
- el art. 4 de la LN, que estipula: “Los notarios y registradores de Derechos Reales durarán en sus funciones cuatro años, con derecho a reelección indefinida, y debiendo continuar en el ejercicio de ellas hasta que sean reemplazados”
- el régimen legal a ser aplicado hasta la promulgación de una ley para notarios, es el establecido en la anterior Ley de Organización Judicial, por la que los n
- III.5. Análisis del caso concreto
- las acefalías en las notarías de fe pública, pueden presentarse por incurrir en una causal de prohibición o incompatibilidad, por destitución en la vía disciplinaria, el cumplimiento del período de sus funciones
- INFUNDADO