SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2013

Fecha: 14-Jun-2013

III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control competencial sobre los actos o resoluciones de las personas o autoridades que ejercen jurisdicción o competencia que emana de la Constitución Política del Estado y las leyes, su finalidad es preservar y resguardar las delimitaciones jurisdiccionales y competenciales que el ordenamiento jurídico boliviano ha realizado, para garantizar que ninguna decisión de interés público sea asumida por quien no goza de la facultad jurídica para hacerlo.

La Constitución Política del Estado dentro las garantías jurisdiccionales Título IV Capítulo Primero, art. 122 ha establecido lo siguiente: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que nos les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

Conforme la norma constitucional señalada, el recurso directo de nulidad tiene por objeto que el Tribunal Constitucional Plurinacional, declare en forma expresa la nulidad de todo acto o resolución que hubiere sido emitida en usurpación de funciones que no le compete, así como aquellos actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

En concordancia con lo desarrollado, el Código Procesal Constitucional, que entró en vigencia desde el 6 de agosto de 2012, en su art. 143 también se refirió a este recurso, señalando que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no le competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”. Del mismo modo, el art. 146 del mismo compilado legal, determinó en forma expresa que: “No procede el Recurso Directo de Nulidad contra: 1. Supuestas infracciones al debido proceso, y 2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades”.