SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2013
Fecha: 14-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron el Acuerdo de Sala Plena 008/2012 de 13 de abril, mediante el cual se designaron a notarios de fe pública de primera y segunda clase del entonces Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz; posteriormente, tuvo conocimiento que el 20 de julio de 2012, María Eugenia Quiroga de Navarro, tomó posesión del cargo de Notaria de Fe Pública 078 en su reemplazo, hecho que le fue comunicado mediante memorándum 904/12-P de 24 de julio de 2012, con el que fue notificado el 1 de agosto de igual año por miembros de Servicios Judiciales del Consejo de la Magistratura.
Señala que, al día siguiente de su notificación solicitó a la autoridad recurrida deje sin efecto o reconsidere dicho memorándum, requerimiento que no tuvo respuesta, constituyéndose en silencio administrativo positivo quedando así concedido su petitorio; empero, no existe el descargo correspondiente en los libros diarios de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, haciendo el seguimiento por más de cuatro meses sin que exista respuesta alguna, lesionando de esa forma sus derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado.
Del mismo modo, indica que la Ley del Órgano Judicial, no prevé que las Salas Plenas de los Tribunales puedan efectuar designaciones de notarios y tampoco se consideró que dicha Ley prolonga el tiempo de funciones de los Notarios, mientras no se proceda a una nueva designación en base a una ley especializada que regule el trabajo de los mismos; consiguientemente, al haber asumido competencia que no se encuentra establecida por ley, la designación efectuada por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se enmarca en lo previsto por el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Finalmente reiteró que, las autoridades recurridas al emitir el Acuerdo de Sala Plena 008/2012, usurparon funciones que no les competen al nombrar notarios de fe pública, alegando que el mencionado Acuerdo vulneró sus derechos y garantías previstos en los arts. 24, 46.I, 109, 115, 119, 120, 122, 123, 158.3 y 196.II de la Constitución Política del Estado (CPE), las Disposiciones Transitorias Segunda, Cuarta y Séptima de la Ley del Órgano Judicial y la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que ninguna norma les facultaba para realizar nombramientos, peor aún, cuando dicho Acuerdo se realizó después de seis meses de la vigencia de la Ley del Órgano Judicial, por lo que los recurridos eran incompetentes.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- i)
- el recurso directo de nulidad, se configura como una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades administrativas o judiciales, que invaden o usurpan competencias definidas por la Constitución Política del Estado y las leyes, con el objeto de declarar expresamente la nulidad de estos actos;
- III.2. De las normas legales transitorias
- III.3.
- los notarios de fe pública, continuarán en sus funciones hasta que concluya el período para el que fueron designados conforme a la ley y reglamentos vigentes a momento de su designación
- El Registro Público de Derechos Reales y las Notarías de Fe Pública, continuarán en sus funciones sujetos a las normas anteriores a la presente ley,
- III.3.1. De la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.4.
- el art. 4 de la LN, que estipula: “Los notarios y registradores de Derechos Reales durarán en sus funciones cuatro años, con derecho a reelección indefinida, y debiendo continuar en el ejercicio de ellas hasta que sean reemplazados”
- el régimen legal a ser aplicado hasta la promulgación de una ley para notarios, es el establecido en la anterior Ley de Organización Judicial, por la que los n
- III.5. Análisis del caso concreto
- las acefalías en las notarías de fe pública, pueden presentarse por incurrir en una causal de prohibición o incompatibilidad, por destitución en la vía disciplinaria, el cumplimiento del período de sus funciones
- INFUNDADO