SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2013
Fecha: 14-Jun-2013
II.4.
II.4. Por Acuerdo de Sala Plena 008/2012 de 13 de abril, el Pleno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme la Ley del Órgano Judicial y la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, en el período de transición del Poder Judicial al Órgano Judicial, acordó designar notarios de fe pública de primera clase en la Capital y en El Alto, de Segunda Clase de provincias y de Tercera Clase en Cantones, conforme lo dispuesto por la Disposición Transitoria Séptima de la Ley del Órgano Judicial, así como lo dispuesto por el art. 280 de la LOJ.1993, señalando que los notarios de fe pública, son funcionarios públicos encargados de dar fe, autenticidad y solemnidad a los actos, contratos que señala la ley, siendo su período de funciones de cuatro años. Además, de los Acuerdos 18/2011, 170/2011 de 13 de septiembre y 248/2011 de 18 de octubre, emitidos por el extinto Consejo de la Judicatura, por el cual aprobaron el proceso de selección para los cargos de los notarios de fe pública de primera y segunda clase (fs. 79 a 85).
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- i)
- el recurso directo de nulidad, se configura como una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades administrativas o judiciales, que invaden o usurpan competencias definidas por la Constitución Política del Estado y las leyes, con el objeto de declarar expresamente la nulidad de estos actos;
- III.2. De las normas legales transitorias
- III.3.
- los notarios de fe pública, continuarán en sus funciones hasta que concluya el período para el que fueron designados conforme a la ley y reglamentos vigentes a momento de su designación
- El Registro Público de Derechos Reales y las Notarías de Fe Pública, continuarán en sus funciones sujetos a las normas anteriores a la presente ley,
- III.3.1. De la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.4.
- el art. 4 de la LN, que estipula: “Los notarios y registradores de Derechos Reales durarán en sus funciones cuatro años, con derecho a reelección indefinida, y debiendo continuar en el ejercicio de ellas hasta que sean reemplazados”
- el régimen legal a ser aplicado hasta la promulgación de una ley para notarios, es el establecido en la anterior Ley de Organización Judicial, por la que los n
- III.5. Análisis del caso concreto
- las acefalías en las notarías de fe pública, pueden presentarse por incurrir en una causal de prohibición o incompatibilidad, por destitución en la vía disciplinaria, el cumplimiento del período de sus funciones
- INFUNDADO