SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2013
Fecha: 14-Jun-2013
las acefalías en las notarías de fe pública, pueden presentarse por incurrir en una causal de prohibición o incompatibilidad, por destitución en la vía disciplinaria, el cumplimiento del período de sus funciones
En ese orden de ideas, es necesario recordar que las acefalías en las notarías de fe pública, pueden presentarse por incurrir en una causal de prohibición o incompatibilidad, por destitución en la vía disciplinaria, el cumplimiento del período de sus funciones y otras causales establecidas por la Ley de Organización Judicial, la Ley del Consejo de la Judicatura y los Reglamentos a los cuales están sometidos, hasta que se defina su situación jurídica mediante una ley especial, por mandato de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley del Órgano Judicial, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Consiguientemente, en el presente caso es imperante señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió los Acuerdos 15/2012 de 27 de marzo y 18/2012 de 18 de abril, por los cuales se instruyó a los Tribunales Departamentales de Justicia, que en el marco del art. 6.I de la L212, se designe provisionalmente a los notarios de fe pública, martilleros y personal de apoyo judicial en los cargos que se encuentran acéfalos, al momento de las designaciones aplicaron el procedimiento establecido por el art. 285 de la LOJ.1993 modificado por la Disposición Final Segunda de la Ley del Consejo de la Judicatura.
Respecto a la alegación efectuada por el recurrente, en el sentido que la Notaría de Fe Pública 078 a su cargo no se encontraba en acefalía, empero, del memorándum 904/12-P, (fs. 39) y el Titulo de nombramiento de notario de fe pública de primera clase de la capital 078 de José Lizandro Herrera Goytia de 7 de enero de 2003, se evidencia que cumplió el periodo de sus funciones, es decir, transcurrió más de cuatro años desde su nombramiento efectuado el siete de enero de 2003 (fs. 135) designación hasta la emisión del Acuerdo acusado de nulo, conforme los Acuerdos 15/2012 y 18/2012, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se instruyó a los Tribunales Departamentales de Justicia, a objeto de que procedan a la designación provisional de los notarios de fe pública, en el marco del art. 6.I de la L212, los cuales dieron origen al Acuerdo 008/2012, ahora acusado de nulo; es decir, que ha momento de elegir y designar a otra profesional en su lugar, el recurrente ya había cumplido el período de sus funciones, de acuerdo a lo establecido por el art. 280 de la LOJ.1993 y el art. 4 de la LN, por lo que no se evidencia que las autoridades que emitieron dicho Acuerdo hayan actuado sin competencia.
En el caso concreto, los miembros del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al emitir el Acuerdo de Sala Plena 008/2012 y el memorándum 904/12-P; asimismo, disponer la designación de la Notaría de Fe Pública 078 del Distrito Judicial de La Paz, actuaron en pleno uso de sus atribuciones y facultades otorgadas por ley, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- i)
- el recurso directo de nulidad, se configura como una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades administrativas o judiciales, que invaden o usurpan competencias definidas por la Constitución Política del Estado y las leyes, con el objeto de declarar expresamente la nulidad de estos actos;
- III.2. De las normas legales transitorias
- III.3.
- los notarios de fe pública, continuarán en sus funciones hasta que concluya el período para el que fueron designados conforme a la ley y reglamentos vigentes a momento de su designación
- El Registro Público de Derechos Reales y las Notarías de Fe Pública, continuarán en sus funciones sujetos a las normas anteriores a la presente ley,
- III.3.1. De la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.4.
- el art. 4 de la LN, que estipula: “Los notarios y registradores de Derechos Reales durarán en sus funciones cuatro años, con derecho a reelección indefinida, y debiendo continuar en el ejercicio de ellas hasta que sean reemplazados”
- el régimen legal a ser aplicado hasta la promulgación de una ley para notarios, es el establecido en la anterior Ley de Organización Judicial, por la que los n
- III.5. Análisis del caso concreto
- las acefalías en las notarías de fe pública, pueden presentarse por incurrir en una causal de prohibición o incompatibilidad, por destitución en la vía disciplinaria, el cumplimiento del período de sus funciones
- INFUNDADO