SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2013

Fecha: 14-Jun-2013

las acefalías en las notarías de fe pública, pueden presentarse por incurrir en una causal de prohibición o incompatibilidad, por destitución en la vía disciplinaria, el cumplimiento del período de sus funciones

En ese orden de ideas, es necesario recordar que las acefalías en las notarías de fe pública, pueden presentarse por incurrir en una causal de prohibición o incompatibilidad, por destitución en la vía disciplinaria, el cumplimiento del período de sus funciones y otras causales establecidas por la Ley de Organización Judicial, la Ley del Consejo de la Judicatura y los Reglamentos a los cuales están sometidos, hasta que se defina su situación jurídica mediante una ley especial, por mandato de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley del Órgano Judicial, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Consiguientemente, en el presente caso es imperante señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió los Acuerdos 15/2012 de 27 de marzo y 18/2012 de 18 de abril, por los cuales se instruyó a los Tribunales Departamentales de Justicia, que en el marco del art. 6.I de la L212, se designe provisionalmente a los notarios de fe pública, martilleros y personal de apoyo judicial en los cargos que se encuentran acéfalos, al momento de las designaciones aplicaron el procedimiento establecido por el art. 285 de la LOJ.1993 modificado por la Disposición Final Segunda de la Ley del Consejo de la Judicatura.

Respecto a la alegación efectuada por el recurrente, en el sentido que la Notaría de Fe Pública 078 a su cargo no se encontraba en acefalía, empero, del memorándum 904/12-P, (fs. 39) y el Titulo de nombramiento de notario de fe pública de primera clase de la capital 078 de José Lizandro Herrera Goytia de 7 de enero de 2003, se evidencia que cumplió el periodo de sus funciones, es decir, transcurrió más de cuatro años desde su nombramiento efectuado el siete de enero de 2003 (fs. 135) designación hasta la emisión del Acuerdo acusado de nulo, conforme los Acuerdos 15/2012 y 18/2012, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se instruyó a los Tribunales Departamentales de Justicia, a objeto de que procedan a la designación provisional de los notarios de fe pública, en el marco del art. 6.I de la L212, los cuales dieron origen al Acuerdo 008/2012, ahora acusado de nulo; es decir, que ha momento de elegir y designar a otra profesional en su lugar, el recurrente ya había cumplido el período de sus funciones, de acuerdo a lo establecido por el art. 280 de la LOJ.1993 y el art. 4 de la LN, por lo que no se evidencia que las autoridades que emitieron dicho Acuerdo hayan actuado sin competencia.

En el caso concreto, los miembros del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al emitir el Acuerdo de Sala Plena 008/2012 y el memorándum 904/12-P; asimismo, disponer la designación de la Notaría de Fe Pública 078 del Distrito Judicial de La Paz, actuaron en pleno uso de sus atribuciones y facultades otorgadas por ley, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.