SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2013
Fecha: 20-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de octubre de 2012, a tiempo de celebrarse la audiencia de juicio oral en su contra, amparado en los arts. 5, 27, 28, 133 y 308 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; consiguientemente, el Tribunal de Sentencia Penal de Padilla, mediante Auto 05/2012 de 16 de octubre, por mayoría de votos admitió la excepción planteada, declarando extinguida la acción penal y ordenando el archivo de obrados.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista 264/2012 de 29 de noviembre, por el que declaró procedente los motivos traídos en apelación dejando sin efecto el Auto Interlocutorio impugnado, ordenando la prosecución de la causa; consiguientemente, solicitó enmienda y complementación, misma que fue desatendida, por considerar claro sus fundamentos.
La decisión emanada de las autoridades demandadas resulta ser inmotivada; considerando que, al haberse incumplido con lo dispuesto por el art. 396 inc. 3) del CPP, no correspondía la apertura de competencia del Tribunal de alzada, por cuanto el recurrente se encuentra supeditado a los requisitos formales y materiales; asimismo, dicho Tribunal no puede corregir falencias en las que se pudo haber incurrido en el proceso; pese a ello, las autoridades demandadas incumplieron lo estipulado por el art. 398 del CPP, cuando su decisión debió circunscribirse únicamente a los aspectos cuestionados por los apelantes; sin embargo, consideraron elementos que no fueron objeto de impugnación, tanto por el representante del Ministerio Público como la parte querellante; puesto que, ninguno de ellos expuso las vacaciones judiciales como elemento a considerarse para el rechazo de la extinción de la acción penal, vulnerando con ello el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva; a los fines de considerar la extinción de la acción penal, debió examinarse la jurisprudencia constitucional y no así un Auto Supremo, que no representa doctrina legal, conforme lo dispone el art. 420 del CPP, pues no emergió de un recurso de casación; de ahí que la decisión de las autoridades demandadas constituye una decisión forzada, inmotivada y sin sustento legal.
La abundante línea jurisprudencial contenida en las SSCC 0033/2006-R, 0023/2007-R, 0101/2004-R, 0679/2011-R, hacen referencia a la forma de efectuar el cómputo de los plazos a efectos de la extinción de la acción penal, en función a los arts. 5 y 284 del CPP; asimismo, desarrollan el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable; y, los criterios a tomarse en cuenta a los efectos de la extinción de la acción penal. En función a dichos parámetros, la mora procesal es atribuible al Ministerio Público, durante la etapa preparatoria, conforme señala el entendimiento jurisprudencial referido en las Sentencias antes citadas; sin embargo, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista, dejando de lado la jurisprudencia constitucional y basando su decisión en un Auto Supremo que no tiene carácter vinculante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- d)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La configuración del debido proceso desde la Constitución Política del Estado
- III.2.La tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, como elementos del debido proceso
- III.3.Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR