SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2013

Fecha: 20-Jun-2013

III.3.Análisis en el caso concreto

El accionante, a través de su representante, cuestiona de ilegal y lesivo a sus derechos fundamentales, la Resolución pronunciada por el Tribunal de alzada, por la cual, las autoridades demandadas, revocaron el Auto impugnado que declaró extinguida la acción penal, por duración máxima del proceso, ordenando la prosecución de la causa hasta su finalización.

En función a la problemática planteada, a este Tribunal le corresponde emitir su pronunciamiento únicamente en lo atinente al contenido del Auto de Vista 264/2012, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; es decir, si en dicha labor, los demandados vulneraron derechos y garantías fundamentales del imputado, a cuyo fin, corresponderá efectuar un análisis exhaustivo de los parámetros de la impugnación y la correspondiente resolución de alzada.

Entonces, del estudio del citado Auto de Vista, se concluye que, en su primer considerando, recogió los argumentos de los recursos planteados por las partes; así, asimiló los extremos de la apelación incidental formulada por el representante del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de San Pedro de Huacareta, en su condición de querellante, dicha labor claramente responde a las exigencias de la motivación de las decisiones judiciales, como requisito formal de toda determinación; en su segundo considerando, constatando la inexistencia de óbice alguno en lo concerniente a los requisitos de procedibilidad, precisó que el transcurso del tiempo a efectos de la declaratoria de extinción de la acción penal, no debe responder única y exclusivamente al mero cómputo de los plazos, sino, que deben confluir entre otros elementos, la conducta dilatoria del imputado, la carga procesal, la imposibilidad de realización de ciertos actos procesales. En ese marco advirtió que, el Tribunal de Sentencia Penal que dispuso la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dejó de lado el Auto Supremo 11 de 29 de enero de 2009; cuyo razonamiento precisó que, a efectos del cómputo de plazo, se deben descontar veinticinco días en forma anual, de manera que, al haber transcurrido tres años correspondería descontar setenta y cinco días.

Ahora bien, conforme se tiene de los argumentos antes señalados, las autoridades judiciales demandadas, no vulneraron ningún derecho del accionante, por cuanto la resolución cuestionada, contiene las suficientes razones y motivos que indujeron a la autoridad para determinar de ese modo; asimismo, expresa la fundamentación basada en el art. 133 del CPP, argumentando a ello que, la declaratoria de la extinción de la acción penal, no depende únicamente del mero cómputo del plazo de tres años, sino que en ella deben concurrir otros factores.

Con relación al elemento congruencia, es preciso señalar que, el accionante cuestionó la decisión judicial, porque a su criterio, las autoridades demandadas habrían considerado aspectos que no fueron objeto de impugnación, vulnerando con ello el art. 398 del CPP. Al respecto, cabe señalar que, el representante del Ministerio Público a tiempo de formular su apelación puso en discusión la decisión del Tribunal de Sentencia Penal, precisamente porque dichas autoridades habrían omitido considerar el Auto Supremo 11 de 29 de enero de 2009; a partir de dichos argumentos, el Tribunal de apelación resolvió la controversia sometida a su juicio. Es decir, el reclamo del descuento de las vacaciones judiciales no resulta ser una consideración ajena a la impugnación; consiguientemente, es factible concluir que, el Tribunal de apelación no vulneró el art. 398 del CPP.

Por otro lado, con relación a la vulneración del derecho a la defensa, corresponde señalar que, el accionante tuvo la oportunidad de formular sus alegatos tanto en el seno del Tribunal de Sentencia Penal donde se tramita su proceso, así como en grado de apelación; por otro lado, no se advierte que las autoridades judiciales hayan impedido producir prueba alguna, mucho menos que haya existido obstáculo para promover los recursos que franquea la norma; mas al contrario, en pleno ejercicio de ese derecho a la defensa, planteó la impugnación correspondiente al Auto que consideró ilegal y lesivo a sus derechos, la cual derivó en el pronunciamiento de las autoridades demandadas, lo que sin lugar a dudas, demuestra el pleno ejercicio del derecho a la defensa; por consiguiente, no existe vulneración a este derecho.

En lo concerniente al derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, se debe precisar que, a la luz de los razonamientos del Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existe vulneración de este derecho, entre tanto se niegue el acceso a los diferentes órganos jurisdiccionales, impidiendo que la persona haga prevalecer sus derechos e intereses en dichas instancias, de ahí que deriva la vulneración de la tutela judicial efectiva, cuya repercusión se trasunta en diferentes actos, a saber: la desmesurada retardación en la ejecución de los fallos, el incumplimiento de los plazos procesales, el condicionamiento de los recursos a excesivos formalismos, la falta de respuesta oportuna por parte de los administradores de justicia, entre otros. En el caso particular, las autoridades demandadas, no incurrieron en los aspectos antes señalados; consiguientemente, no existe vulneración del derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.