SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2013

Fecha: 20-Jun-2013

III.2.La tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, como elementos del debido proceso

La tutela judicial efectiva, como elemento estructurante del debido proceso, tiene su vertiente en la normativa internacional de Derechos Humanos; así, en el art. 14.1 del PIDCP, se señala: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”. Por otro lado, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), prescribe: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

En ese contexto, en la Constitución Política del Estado, se advierte la institucionalización de la tutela judicial efectiva, en el art. 115.I, que señala: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; ello supone que, dentro de nuestro Estado democráticamente organizado, sus habitantes tienen derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, para el ejercicio o defensa de sus derechos e intereses, a través de un proceso que efectivamente les ofrezca las mínimas garantías para su realización.

La jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, en la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, indicó: "La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley".

Otro de los elementos constitutivos del debido proceso es el derecho a la defensa, que a criterio de la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, se entiende como la: “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 1534/2003-R de 30 de octubre), reiterado posteriormente en las SSCC 2777/2010-R, 0183/2010-R y SCP 1089/2012.

Este derecho fundamental se encuentra contemplado en el acápite de las garantías jurisdiccionales, previstos en la Constitución Política del Estado; así, el art. 115.II, señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Bajo ese parámetro, el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se deduce de la norma constitucional y la jurisprudencia precedentemente citada, consiste en que, el justiciable tiene derecho a ser escuchado por las autoridades encargadas de la administración de justicia, exponer su versión respecto a las acusaciones existentes en su contra, alegando sus verdades, presentando cuantas pruebas estimen necesarias en la medida que coadyuven en probar su inocencia y, utilizar cuantos recursos franquee la norma.

En el desarrollo del proceso penal en particular, la norma adjetiva de la materia reconoce dos tipos de defensa; material, que faculta al encausado participar e intervenir de manera activa y directa en todos los actos del proceso, formular peticiones y efectuar las solicitudes que considere pertinentes; y, técnica, que implica la asistencia de un profesional entendido en la materia, desde el primer acto del proceso hasta su conclusión. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación al derecho a la defensa, reiterando los razonamientos de la Sentencia de 17 de noviembre de 2009 (caso Barreto Leiva vs. Ecuador), en la Sentencia de 26 de noviembre de 2010, caso Cabrera García y Montiel Flores vs México, señaló que: “La Corte ha establecido anteriormente que el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena. Impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo”.

En ese marco, es factible concluir que, el derecho a la defensa por su naturaleza e importancia en el desarrollo de todo proceso, es inviolable, así lo establece el art. 119.II de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.

La motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, integran el debido proceso, puesto que a través de ellas, los operadores de justicia brindan certeza a los justiciables, en la medida que estos encuentren el respectivo convencimiento, convicción y seguridad en la decisión asumida por el administrador de justicia.

Entonces, toda resolución que ponga fin a una controversia debe estar dotada de suficientes motivos y razones; de no contar con tales elementos, claramente la decisión será arbitraria, puesto que la correcta administración de justicia se basa en el deber que tienen sus administradores de motivar todas sus decisiones o resoluciones que pongan fin a una determinada controversia. La motivación implica plasmar en la resolución todos los argumentos de las partes, que guiaron a la autoridad judicial para resolver la controversia de un modo determinado. La obligación de motivar las decisiones judiciales es el reflejo del cumplimiento de las exigencias de orden internacional, de ahí que en el sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos, a través de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia de 27 de enero de 2009, caso Cristian Donoso vs. Panamá, señaló: “En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 de la Convención para salvaguardar el derecho a un debido proceso”. Por su parte, la fundamentación, implica establecer de manera clara y precisa las bases o pilares jurídicos sobre las que se erige la decisión judicial, de lo que se infiere que, las resoluciones judiciales -sin importar su naturaleza- deben tener como fundamento únicamente al orden jurídico vigente, la doctrina y la jurisprudencia; es decir, ninguna decisión puede estar al margen de los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, que conforman el bloque de constitucionalidad y las leyes atinentes a la materia.

Finalmente, desde una concepción doctrinal, la congruencia como elemento integrador del debido proceso, debe ser comprendida desde dos variantes; externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. Bajo ese parámetro corresponde señalar el entendimiento de la uniforme jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional asumido por el actual, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, cuyo razonamiento precisó: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”.

Ahora bien, con relación a los requisitos de toda decisión judicial, el máximo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado, en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, reiterado posteriormente en la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “…toda decisión jurisdiccional o administrativa, para asegurar el derecho a la motivación como elemento de las reglas de un debido proceso, debía contener los siguientes aspectos: a) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; e) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, f) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.