SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2013

Fecha: 20-Jun-2013

III.1.La configuración del debido proceso desde la Constitución Política del Estado

La uniforme jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, asumido por el actual, ha establecido que, el debido proceso adquiere una triple dimensión, entendida como un derecho fundamental, principio procesal de la administración de justicia y garantía de todo justiciable. En ese sentido, desde cualquier óptica de comprensión, constituye un elemento irrenunciable e imprescriptible de todo justiciable, en consecuencia, de orden público que compele a las autoridades jurisdiccionales su estricta observancia y de aplicación inmediata.

El desarrollo jurisprudencial, de manera genérica ha comprendido al debido proceso como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…" (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0042/2004-R, reiterada posteriormente entre otras). Establecida la concepción y su noción básica, la misma jurisprudencia ha precisado sus elementos configurativos; así, en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, señaló que: “De acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado y los Pactos Internacionales, se puede establecer el siguiente contenido de la garantía del debido proceso: a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; d) Derecho a un proceso público; e) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; f) Derecho a recurrir; g) Derecho a la legalidad de la prueba; h) Derecho a la igualdad procesal de las partes; i) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; j) Derecho a la congruencia entre acusación y condena; k) La garantía del non bis in idem; l) Derecho a la valoración razonable de la prueba; ll) Derecho a la comunicación previa de la acusación; m) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, o) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular”. Sin embargo, fue el mismo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado en precisar que, el detalle anterior, desde luego no tiene naturaleza limitativa en cuanto a sus elementos configurativos, sino que, su carácter es enunciativo, pudiendo incluirse en ella cuantos elementos existan, siempre y cuando constituyan verdaderas garantías de todo justiciable para acceder a la jurisdicción, en defensa de sus derechos y en aras de materializar el valor de la justicia.