SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2013

Fecha: 24-Jun-2013

III.2.   Sobre cosa juzgada en acción de amparo constitucional

           La jurisprudencia constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial referida a la calidad de cosa juzgada, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, salvo que no se hubiere ingresado al análisis de fondo de la problemática o que, no concurran simultáneamente la identidad de sujeto, objeto y causa; supuestos en los cuales, la nueva acción tendrá que ingresar al análisis de fondo.

           En ese sentido, la SC 0328/2010-R de 15 de junio, que de manera específica determinó lo siguiente: Desglosando sus alcances, se debe tener en cuenta que para ello: …debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…”.

           Asimismo, la SCP 0035/2012 de 26 de marzo, sobre la interposición de una nueva acción de defensa, cuando en la primera no ingresó al análisis de fondo de la problemática, estableció: Por otra parte, resulta pertinente recordar que los pronunciamientos del Órgano de control de constitucionalidad, han sido han sido uniformes al establecer que ante la interposición de una garantía jurisdiccional en la que se advierta la existencia de defectos formales y/o de contenido que dieren lugar a su rechazo o sucediere que con posterioridad a su admisión se observare la existencia de una causal que impida su análisis de fondo y se denegare la tutela invocada, no existe impedimento para que la acción pueda ser planteada nuevamente en razón a no haberse efectuado un pronunciamiento de fondo sobre la misma.

           En el caso de examen, el accionante planteó una acción de cumplimiento previo a la interposición de la presente garantía jurisdiccional; empero, ello no constituye obstáculo para activar nuevamente esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, dado que en la primera acción, el Juez de garantías no ingresó al análisis de fondo de la problemática y en esta instancia se produjo el retiro de la misma, aclarándose que no se emitió pronunciamiento alguno. Realizada esa precisión y no existiendo causal que impida el examen de fondo del problema jurídico en cuestión se realizará dicho análisis”.    

           Entonces, la identidad de sujeto, objeto y causa, está íntimamente vinculada con la cosa juzgada constitucional, pues como lo entendió la SCP 0173/2012 de 14 de mayo: “…la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión”.

           En ese sentido se pronunció también la SCP 0038/2012 de 26 de marzo, en la que se estableció, que: “La cosa juzgada en materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto, sujeto y causa”.