SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2013

Fecha: 27-Jun-2013

a)

El 10 de enero de 2012, el Comandante General de la Fuerza Aérea le extendió el memorándum DPTO. I-EMGFAB SECC. “B” 58/12, mediante el cual se dispuso que pase al servicio pasivo por haber cumplido 35 años de servicio al 31 de diciembre de 2011, según la Orden General de Destino 02/11, motivo por el cual presentó a la Mutualidad, documentos para que se le cancele la prestación anteriormente señalada, que merecieron sus respectivas respuestas, como son: a) El 2 de marzo de 2012, a través de carta dirigida a Humberto Berazaín Aliaga, Gerente General de la MUGEBUSCH, solicitó el pago de la prestación económica por haber pasado al servicio pasivo, cuya respuesta a través de oficio SG 0191/2012 de 31 de abril, fue en sentido de que el Departamento de Asesoría legal indicó, que en su caso el pago no es procedente, toda vez que perdió la condición de asegurado en la institución de acuerdo a la Resolución de Directorio 66/2004; b) El 31 de mayo de 2012, mediante carta notariada respondió a dicho oficio señalando que esa respuesta infringía el art. 48.I, II y III de la CPE y que no existía normativa legal o reglamentaria de la Mutualidad que instituya expresamente que el asegurado desafiliado pierda sus derechos o las prestaciones económicas; mereciendo por respuesta de 26 de julio de 2012, que el fundamento de la negativa era conforme a la Resolución H.C. 66/2004, en su artículo primero, aclarando que el pago se efectivizaría una vez concluya el proceso judicial instaurado en su contra y otros miembros del Consejo Directivo; y, c) El 23 de agosto de 2012, presentó memorial dirigido al Presidente del Consejo Directivo de la Mutualidad, pidiendo el pago de la prestación económica, añadiendo que en todo caso es el Órgano Judicial y no así la Mutualidad el que tiene jurisdicción y competencia para determinar la existencia de daño económico y consecuentemente disponer el embargo o no pago del capital social; que le fue respondido el 24 de septiembre de 2012, por el Gerente General y no así por el Presidente, adjuntando al efecto la Resolución H.C. Directivo 66/2004 y el extracto de aporte individual de su persona, señalando que su solicitud era improcedente porque de acuerdo al Auto Supremo 276/2012 de 20 de agosto, emitido dentro del proceso de pago de daño emergente y lucro cesante seguido por la Mutualidad contra José Luis Lora Nuñez y otros se declaró improcedente el recurso de casación.

a) No se cumplió con el principio de inmediatez para la interposición de la acción de amparo sobrepasando los seis meses, ya que el rechazo a la solicitud de devolución de aportes se realizó a través de la Nota Cite 191/2012 de 13 de abril, suscrita por el Gerente General de la Mutualidad, en la que se comunicó al accionante que perdió su condición de asegurado; por lo mismo su petición de pago de las prestaciones que ahora reclama no eran procedentes; es decir, la determinación de no devolución de sus aportes fue emitida el año 2012 (31 de mayo de 2012, a través de oficio S.G. 0191/2012), recepcionada el 28 de mayo de 2012; b) Tampoco se cumplió con las subsidiariedad que exige el agotamiento de recursos, por cuanto conforme al art. 17 del Estatuto Orgánico de la Mutualidad, la Asamblea General de Afiliados es la instancia que es jerárquicamente superior al Gerente General y del Consejo Directivo, debido a que toma las decisiones finales, mecanismo que no utilizó el accionante a efectos de reclamar los supuestos actos ilegales que señala en este amparo; y, c) No existe una relación de causalidad entre los hechos y derechos que alude el accionante se encuentran contenidos en el art. 48 de la CPE, es más no explicita de manera específica la vulneración a algún derecho constitucional.

Conforme los hechos descritos en la resolución del Tribunal de garantías, los demandados también manifestaron (fs. 61 vta.) que el accionante no tiene relación laboral con la Mutualidad, debido a que no es miembro activo. Además que interrumpió sus aportes mensuales y de acuerdo al Estatuto de la Mutualidad también perdió su condición de aportante.