SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2013

Fecha: 27-Jun-2013

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso concreto, el accionante, denuncia que los demandados, Presidente del Consejo Directivo y Gerente General de la MUGEBUSCH, le negaron en varias oportunidades su solicitud de cancelación del capital social mediante la prestación de pago único, con diferentes fundamentos que contradicen a la Constitución Política del Estado y, por ende, lesionan sus derechos previstos en el art. 48.I, II, III y IV de la CPE.

Ahora bien, mediante Resolución H.C. Directivo 66/2004 de 19 de abril, se identificó al accionante como uno de los autores de daños y perjuicios realizados contra la mencionada Mutualidad, disponiéndose que el monto que le hubiera correspondido “…sea depositado en una cuenta específica, hasta que un Juez competente ordene conforme Ley”, dicha Resolución únicamente fue impugnada en su momento por Josefina Soto Espinoza que interpuso reclamación ante el Directorio de la Mutualidad y una vez que esta instancia declaró la improcedencia del mismo, formuló apelación contra éste, la cual radicó ante la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la que finalmente mediante Resolución 103/06, declaró probada su petición y revocó la Resolución impugnada disponiendo que la Mutualidad proceda al pago de los aportes debidos.

El accionante entonces efectuó su reclamo de devolución de aportes que le fue negada por la Gerencia de dicha entidad invocándole la Resolución H.C. Directivo 66/2004 de 19 de abril, decisión contra la cual conforme lo previsto en el art. 29 inc. p) del Estatuto Orgánico de la indica Mutualidad, tenía expedito el recurso de reclamación ante el Directorio de esa entidad financiera, que se constituye según dicha normativa en una instancia de revisión, es así que por memorial de 23 de agosto de 2012, se dirige a “Señores Presidente y H.C.D. de la Mutualidad Tte. Gral. German Busch”; es decir, acude ante el Consejo Directivo de la Mutualidad, al constituirse esta instancia conforme dispone el art. 18 del Estatuto Orgánico de dicha entidad, en el órgano máximo de decisión de la Mutualidad, exponiendo todos los antecedentes de su petición de pago del capital social mediante la prestación de pago único, que mereció, por instrucción del Presidente del Directorio que provoca la nota de 24 de septiembre de 2012, suscrita por el Gerente de la Mutualidad negándole su solicitud en base a lo dispuesto en el art. 10 incs. a) y b) del Estatuto Orgánico de la Mutualidad y la Resolución de Directorio 066/2004.

Sobre el punto, corresponde señalar que dicha nota (de 24 de septiembre de 2012), que en el fondo resolvió la petición del accionante negando su solicitud de pago de capital social mediante la prestación de pago único, carece de los elementos de una resolución y que se adecue al art. 29 inc. p) del Estatuto Orgánico de la Mutualidad, debido a que fue suscrita y conocida por el Gerente General de la Mutualidad y el abogado del Departamento de Asesoría Legal y no así por los miembros del Directorio conforme correspondía de acuerdo a la normativa vigente aclarándose que en todo caso conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se debió remitir de oficio la solicitud al Directorio para su respectiva consideración.

De otro lado, materialmente incumple con la debida fundamentación y motivación exigible, ello debido a que la decisión de negar el pago único del capital social plasmado en la nota de 24 de septiembre, tiene una motivación insuficiente por cuanto, por ejemplo no se refirió si el accionante en su oportunidad fue notificado con la Resolución de Directorio 66/2004 y cómo el Auto Supremo 276/2012 de 20 de agosto, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por José Luis Lora Nuñez, -diferente persona al accionante-, generaría efectos jurídicos respecto a Eduardo Tito Orihuela.