SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2013

Fecha: 27-Jun-2013

III.3.          Análisis en el caso concreto

         Asimismo, la Resolución 02/2012, dictada por la referida Jueza, declaró probada la demanda interdicta de adquirir la posesión interpuesta por Federico Chura Rojas, con el argumento de que se comprobó el derecho propietario al contar con documentación legal sobre el inmueble, que se halla debidamente registrada en DD.RR., así como con el respectivo pago de impuestos, elaboración y aprobación del plano de lote. A la par, se declaró improbada la oposición de Justina Peláez Gareca, porque la ahora accionante, no acreditó con documentación válida su derecho propietario, sólo acompañó facturas de luz a su nombre y fotografías, mismas que a juicio de la autoridad judicial, no acreditan que se trate del mismo bien.  

         Por su parte, a través del Auto de Vista de 13 de marzo de 2013, la Jueza de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Cliza, confirmó la Resolución 02/2012 de 15 de marzo, argumentando que, el hecho de que el inmueble estuviese en área rustica o urbana, ya se dilucidó en el Auto de 12 de enero de 2012, que resolvió el incidente de declinatoria opuesto por la accionante; fallo que al encontrarse ejecutoriada, ya no se puede resolver ese aspecto en dicha instancia, por lo que declaró improcedente la remisión del proceso al Juzgado Agroambiental. 

         De lo expresado, se tiene de manera consistente que la denuncia de la accionante en cuanto a que las autoridades judiciales demandadas no tendrían competencia para conocer procesos relacionados con predios rústicos, sino los jueces agrarios, por lo que los actos de aquéllos estarían viciados de nulidad, en concreto el proceso interdicto planteado por el particular ahora codemandado, es un aspecto que ya fue dilucidado, como emergencia de la declinatoria de competencia planteada por la indicada, quien no impugnó de manera oportuna dicha Resolución que afectaba a sus derechos, pretendiendo a través de la presente acción subsanar dicha omisión, lo que evidencia de su parte, inobservancia del principio de subsidiariedad conforme a lo desarrollado en Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo. Por otra parte, respecto a que el demandante en el proceso interdicto no habría demostrado que ejerció la posesión del inmueble, el cual ella ocupa por más de diez años en forma ininterrumpida y de buena fe, si bien éste es un aspecto que tiene que ver propiamente con la aplicación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, como atribuciones privativas de la jurisdicción común; no obstante, este aspecto tampoco fue reclamado por la accionante en su recurso de apelación contra el fallo del interdicto, operando nuevamente el principio de subsidiariedad en cuanto a que la accionante bien pudo obtener tutela a sus derechos a través de un medio legal ordinario que no utilizó oportunamente.

         En relación a la denuncia contra el Alcalde Municipal codemandado, en el sentido de que el Gobierno Autónomo Municipal, no tuviera atribuciones ni facultades para aprobar el plano de regularización, ni visar documentos, por tratarse de predios rurales, lo que correspondería a las autoridades del INRA; se tiene que está denuncia, vinculada a usurpación de funciones en términos del art. 122 Constitucional, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concierne al recurso directo de nulidad, previo el agotamiento de reclamo en instancia administrativa, por lo que no corresponde tutela al respecto en esta vía de control tutelar de constitucionalidad.

         Finalmente, en relación a la denuncia contra el particular Federico Chura Rojas, éste en todo caso, ejercitó los derechos que considera le asisten ejercer, como el haber acudido a la jurisdicción ordinaria interponiendo el interdicto de adquirir la posesión, así como realizó las gestiones correspondientes tanto el Gobierno Autónomo Municipal como a DD.RR. en relación al predio en cuestión, cuya posesión le fue reconocida en dicho proceso; a partir de lo cual, la accionante no podría invocar ninguna lesión de derechos, por cuanto quienes ejercieron la jurisdicción y realizaron los actos administrativos en relación a los derechos de aquél, fueron los demás codemandados, por lo que tampoco corresponde tutela respecto al señalado.