SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2013-L

Fecha: 03-Jul-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2013-L

Sucre, 3 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 2011-24442-49-AAC

Departamento:           La Paz

En revisión Resolución 25/2013 de 9 de mayo, cursante de fs. 168 a 172, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodolfo Birbuet Campero contra Iván Campero Villalba y Virginia Crespo Ibáñez, Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través de los memoriales presentados el 12 de septiembre de 2011, cursante de fs. 112 a 120 vta., y de 29 del mismo mes y año que cursa de fs. 128 a 131 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Que la Comisión Calificadora de la ex Dirección General de Pensiones, -hoy Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)-, por Resolución 019151 de 17 de noviembre de 1998, en forma parcial calificó un salario promedio de los doce últimos meses de servicios, de Bs 2 845,60.-(dos mil ochocientos cuarenta y cinco 060/100 bolivianos) del periodo comprendido entre enero a diciembre de 1993, sin tomar en cuenta los tres meses de salarios y aportes simultáneos de febrero, marzo y abril de ese año, disminuyendo indebidamente el promedio salarial real de Bs 3 726.-(tres mil setecientos veinte seis bolivianos), resolución impugnada y resuelta por la Comisión de Reclamación del ente gestor, mediante Resolución de Reclamación 015.02 de 21 de febrero de 2002, que determinó confirmarla, motivo por el cual, interpuso recurso de apelación contra esta decisión ante la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- La Paz, instancia que emite el Auto de Vista 251/2008 de 17 de noviembre, mediante el cual, revoca la resolución impugnada y deliberando en el fondo, declara probada la solicitud de revisión de calificación de renta única de vejez y dispuso que la Comisión de Calificación de Rentas proceda a calificar la mencionada renta; sin embargo, en un nuevo proceso de calificación, se distorsiona el cumplimiento del fallo judicial ejecutoriado antes señalado y se emite la Resolución de la Comisión Calificadora de Rentas 0005032 de 12 de junio de 2009, que indebidamente dispuso que la renta recalculada se pagará a partir de diciembre de 2008, decisión impugnada que fue resuelta por la Comisión de Reclamación mediante Resolución 0587/09 de 29 de septiembre e 2009, la cual únicamente dispuso modificar el promedio salarial y no la fecha de vigencia de la renta de vejez, en este contexto, concluye el accionante señalando que “el SENASIR ha modificado el Auto de Vista ejecutoriado y objeto de ejecución …” (sic).

Además, señala que interpuso recurso de apelación contra la Resolución 0587/09, el cual, fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- La Paz, mediante Auto de Vista 267/10 de 24 de noviembre, instancia que resolvió el recurso de apelación “sin comprender a cabalidad que la impugnación y controversia suscitada en ejecución del Auto de Vista ejecutoriado, no se refiere al monto o cuantía mensual de la Renta Única de Vejez, sino específicamente a la fecha de vigencia a partir de la cual se debe cancelar la Renta Única de vejez(…)dando lugar en forma directa o indirecta, a la modificación parcial del Auto de Vista 252/08-SSA-II, concluyendo, en desmedro y restricción de mi derecho a la Renta Única de Vejez, con vigencia a partir del mes de OCTUBRE de 1998, que se estableció en la Resolución 019151 de 17 de noviembre de 1998” (sic); en mérito a esta denuncia, concluye -el ahora accionante- que el citado Auto de Vista modificó parcialmente un fallo judicial ejecutoriado, es decir el Auto de Vista 251/2008.

Asimismo, refiere que la Resolución de la Comisión de Reclamación 0587/09 emitida por el SENASIR y el Auto de Vista 267/10, incurren en indebida aplicación del Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004, disposición que en criterio del accionante, tiene por objeto posibilitar el acceso a un “Pago de Reparto Anticipado” y facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes, que se definen como el anticipo de renta en curso de adquisición, que se pagará mensualmente hasta la emisión de la Resolución que defina el derecho del titular del pago, otorgando un tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto, mediante la utilización de planillas, disposición que además no tiene carácter retroactivo.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos a la “seguridad social” y a la vejez digna, establecidos en los arts. 45, 48.I, 50 y 67.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se dé cumplimiento al Auto de Vista 251/2008, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, declarado ejecutoriado por Auto Superior 13/2009 de 30 de enero de “2008” y Resolución de la Comisión Calificadora de Rentas 019151 de 17 de noviembre de 1998, que establece la vigencia de la Renta Única de Vejez a partir de octubre de 1998.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 9 de mayo de 2013, conforme al acta cursante de fs. 164 a 167, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Rodolfo Birbuet Campero se ratificó in extenso en todo su tenor y contenido la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Ramiro Campero Villalba, Vocal codemandado, por informe escrito cursante a fs. 162 y vta., señaló lo siguiente: a) Que dentro del trámite administrativo seguido por Rodolfo Birbuet Campero ante el SENASIR para la calificación de la renta única de vejez, en grado de apelación fue radicado en su Sala, emitiendo ese Tribunal el Auto de Vista 267/10 de 24 de noviembre de 2010; b) Del pronunciamiento emitido por dicho Tribunal, y de acuerdo a lo señalado por el accionante, se vulneró el art. 156 del Código de Seguridad Social (CSS), por lo que se aclaró que dicha disposición reconoce la unificación de las contribuciones parciales a los efectos de la calificación del tiempo de cotizaciones, y no como refiere el accionante, para el promedio salarial de los aportes efectuados; c) Aclara que el art. 156 del CSS, ha sido modificado por el art. 21 del Decreto Ley (DL) 14643 de 3 de abril de 1977, al referir en su parágrafo IV: “Cuando un asegurado hubiera contribuido simultáneamente a dos o mas entidades gestoras del seguro social obligatorio y complementario, acreditando en una de ellas un mínimo de cotizaciones con derecho a renta y en la otra u otros aportes que no den derecho a rentas, las prestaciones correspondientes se reconocerá en forma independiente por cada una de ellas,…” (sic)lo que debió tomarse en cuenta, toda vez que el Auto de Vista que se encuentra en ejecución, dispuso revocar la Resolución 015.02 y deliberando en el fondo declara probada la solicitud de revisión de calificación de renta única de vejez y dispone que la Comisión calificadora de rentas proceda a calificar la misma; d) Señala que la Sala Social y Administrativa Tercera demandada, enmarcó sus actos en la normativa legal vigente y que de ninguna manera vulneró los derechos que refiere el accionante; y, e) Solicita denegar la tutela.

Virginia Crespo Ibáñez no se presentó en la audiencia, pese a su legal citación que cursa a fs. 152.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, por informe escrito cursante de fs. 157 a 160 vta., a través de su representante legal Helmer Ururi Maurice, señaló lo siguiente: 1) Mediante Resolución 019151, la Dirección General de Pensiones, otorgó renta única de vejez con reducción de edad, mas incrementos de ley, pagaderos a partir de octubre del mismo año, considerando trescientos setenta y ocho aportes para el régimen básico y doscientos sesenta para el complementario. Por resolución 011607 de 3 de septiembre de 1999, la Comisión de Calificación de Rentas, desestima la solicitud de revisión de calificación de renta única de vejez, por lo que el accionante, presentó recurso de reclamación el 17 de diciembre de 1999, por el cual la Resolución 015/02 de 21 de febrero, confirmó la Resolución 011607, presentando recurso de apelación el 5 de abril de 2002; 2) Por la Resolución 009158 de 10 de septiembre de 2002, que otorgó recalculo de la renta única de vejez con reducción de edad, se interpuso recurso de reclamación, concedido por Auto 012655 de 7 de octubre de 2004, el cual mediante resolución 470/06 de 31 de marzo de 2006, resuelve revocar en parte la Resolución 009158 de 10 de septiembre de 2002, disponiendo recalcular la renta a partir de octubre de 2005, hechos que provocaron la demora del trámite para atender el Recurso de Apelación contra la resolución 015/02 de 21 de febrero de 2002, en ese entendido la Sala Social Administrativa emitió Auto de Vista 244/2006 de 31 de octubre, anulando obrados inclusive  hasta que la autoridad administrativa tramite el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante. Mediante Auto 0005150 de 29 de mayo de 2007, dispuso dejar sin efecto la Resolución 009158 de 10 de septiembre de 2002, suspendiendo los cobros indebidos determinados en la mencionada Resolución, subsistir la Resolución 019151, debiendo actualizarse la renta única de vejez sobre la base de liquidación efectuada por el área de seguros, a cuyo efecto se emitió la Resolución 0006150 de 15 de junio de 2007 tomando en cuenta la fecha de nacimiento, complementada por Auto 0001628 de 11 de febrero de 2008, que dispuso la devolución del descuento efectuado en el 20% mensual que se le realizó en las rentas de vejez, durante septiembre de 2002 a mayo 2007 "por Bs 389 65 que sumado el total alcanza a 22.210.05 a favor de Rodolfo Birbuet Campero”(sic); 3) Por Auto de 16 de mayo de 2008, emitido por la Comisión de Reclamación, se concede el recurso de apelación contra la Resolución 015/02, emitiéndose el Auto de Vista 251/2008 de 17 de noviembre, el cual revoca dicha resolución y declara probada la solicitud de revisión de calificación de renta única de vejez, y se dispone que la comisión de calificación de rentas proceda a calificar nuevamente, por lo que conforme a Resolución 0005032 de 12 de junio de 2009, se otorgó el recalculo de la renta con reducción de edad a partir de diciembre de 2008, que habiendo sido recurrida de Reclamación fue concedida por Auto 0006957 de 21 de agosto de 2009 y resuelta por la Comisión de Reclamación emitiendo la Resolución 0587/09 de 29 de septiembre de 2009, que confirmó en parte sin recurso ulterior la resolución 5032, disponiendo el recalculo de la renta con reducción de edad a partir de junio de 2004, por lo que la Sala Social y Administrativa Tercera en grado de alzada del recurso de apelación emitió Auto de Vista 267/10 de 24 de noviembre de 2010, a través del cual confirma la resolución 0587/09; 4) Rodolfo Birbuet Campero, al tener trescientos setenta y ocho cotizaciones para el régimen básico y doscientos sesenta para el régimen complementario por trabajos realizados en el Centro Nacional de Computación (CENACO), se le otorgó la renta de vejez y calificado mediante Resolución 019151, empero por los tres aportes efectuados en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, “no ha derecho a renta”(sic) y tampoco a pago global de acuerdo al manual de Prestaciones de Rentas. Sin embargo se procedió a certificar los periodos reclamados de marzo y abril de 1993, lo que incrementó el promedio salarial, sin embargo no se cuenta con planillas; y, 5) Con relación a las garantías y derechos supuestamente restringidos, se establece que el SENASIR al disponer el recalculo de renta de vejez, mediante Resolución 0587/09, dio estricto cumplimiento al Auto de Vista 251/2008, el cual no dispone expresamente la fecha de inicio de la calificación de renta única de vejez, por lo que no se vulneró el derecho a la “seguridad social”, considerando que el accionante pretendió subsanar su propia actividad procesal defectuosa, por cuanto el Auto de Vista 251/2008 le fue notificado, teniendo la carga procesal de plantear explicación, complementación o enmienda, finalmente presentar recurso de casación, de lo que se señaló que no agotó las instancias pertinentes para la protección a sus derechos y garantías supuestamente vulnerados, correspondiendo de esa manera denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática.     

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25/2013 de 9 de mayo, cursante de fs. 168 a 172, denegó el amparo constitucional con los siguientes fundamentos: i) Que al haberse emitido el Auto de Vista 251/2008 de 17 de noviembre, por la Sala Social y Administrativa  Segunda, ejecutoriada por Auto de 20 de enero de 2008, tiene la calidad de cosa juzgada formal y material, en consecuencia debió ser cumplida a cabalidad por el SENASIR; ii) El SENASIR procedió a la recalificación de la renta única de vejez con reducción de edad a partir del junio de 2004, en consecuencia se evidenció que se dio cumplimiento al Auto de Vista 251/2008 SSA-II, pasado en calidad de cosa juzgada; y, iii) De los argumentos señalados correspondió denegar la tutela en favor del accionante al haberse evidenciado que se dio cumplimiento al citado Auto de Vista, teniendo presente que se encuentra calificada su renta de vejez, estando garantizada la misma conforme consta de su acción de amparo.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas en el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la  Disposición Transitoria Segunda del marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.    Resolución 019151 de 17 de noviembre de 1998, emitida por la Comisión de Calificación de Renta de la entonces Dirección General de Pensiones que resuelve otorgar a favor de Rodolfo Birbuet Campero, renta única de vejez con reducción de edad,” equivalente al 84% de promedio salarial en el monto de (…) Bs. 2,390.30 del cual corresponde a la básica 50.4%, Bs. 1,434.18 y a la complementaria 33.6%, Bs. 956.12, más incrementos de Ley, renta única a partir del mes de octubre de 1998” (sic) (fs. 32 vta.).

II.2.    Por Recurso de reclamación del accionante, que objetó la falta de consideración de sus haberes de febrero, marzo y abril de 1993, por haber cumplido funciones de Asesor de la antes Alcaldía Municipal de La Paz y en forma paralela en CENACO; esa pretensión fue desestimada por Resolución 011607 de 3 de septiembre de 1999, por lo que luego de una larga tramitación administrativa al respecto, la Dirección de Pensiones  emitió la Resolución 015.02 de 21 de febrero de 2002, que resolvió confirmar la Resolución de rechazo 011607 de la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse  conforme a sus antecedentes y disposiciones legales que rigen la materia (fs. 42 a 43). 

II.3.    Apelada la Resolución 015.02 antes referida (fs. 46 47), mediante Auto de 31 de octubre de 2006 concedió dicho recurso, (previa nulidad de obrados para que se rectifique el trámite de apelación fs. 48 y vta.) se dictó el Auto de Vista 251/2008 de 17 de noviembre, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- La Paz, mediante la cual, se dispuso revocar la Resolución 015.02 de 21 de febrero de 2002, y deliberando en el fondo declarar probada la solicitud de revisión de calificación de renta única de vejez y se dispone que la Comisión de Calificación de Rentas, proceda a calificar lo señalado (fs. 56 y vta.).

II.4.    Por Auto 13/2009 de 20 de enero de “2008” (sic), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial - ahora Tribunal departamental de Justicia- de La Paz, declaró ejecutoriado el Auto de Vista 251/2008 (fs. 57).

II.5.    En cumplimento del Auto de Vista 251/2008, el SENASIR emitió la Resolución 0005032 de 12 de junio de 2009, que resolvió otorgar a favor de Rodolfo Birbuet Campero, “Re cálculo de renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs.3.888.60 (…) correspondiendo a la básica el 60 %, Bs. 1.878, a la complementaria el 40% Bs. 1252 00 más incrementos de Ley, que se pagará a partir del mes de DICIEMBRE de 2008”(sic)  (fs. 76). Memorial de recurso de apelación contra la Resolución 0005032 referida anteriormente, arguyendo que otorgó arbitraria y discrecionalmente la renta única de vejez solamente a partir de diciembre de 2008, y no desde octubre de 1998, fecha en la que se inició el pago de su renta de vejez, como correctamente debía efectuarse (fs. 80).

II.6.    Resolución 0587/09 de 29 de septiembre de 2009, de la Comisión de Reclamación, que resuelve confirmar en parte sin recurso ulterior la Resolución 5032 de 12 de junio de 2009, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, correspondiendo el re cálculo de la renta única de vejez con reducción de edad, a partir de junio de 2004, en aplicación del DS 27543 y en cumplimiento del Auto de Vista 251/2008 (fs. 83 a 87).

II.7.    Memorial de apelación contra la Resolución 0587/09, presentada por el accionante alegando que al confirmar en parte la Resolución 5032 de 12 de junio otorgó arbitrariamente la renta única de vejez a partir de  junio de 2004, cuando debería hacerlo a partir de octubre de 1998, fecha a partir de la cual tramitó su renta única de vejez (fs. 88 a 90 vta.)

II.8.    Resolución 0641/09 de 12 de noviembre de 2009, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, que resuelve rechazar el recurso de apelación con el fundamento que se agotaron todas las etapas procesales (fs. 91 a 94).

II.9.    Recurso de Compulsa, interpuesto por Rodolfo Birbuet Campero, que fue declarado legal mediante la Resolución 01/2010 de 26 de enero, la apelación interpuesta (fs. 95 a 100 vta.).

II.10.  Resuelta la apelación los Vocales demandados, emitió el Auto de Vista 267/10 de 24 de noviembre de 2010, confirmando la Resolución de la Comisión de Reclamación 0587/09, con el siguiente argumento: a) Que la Comisión de Calificación de Rentas, cumplió con lo determinado por el Auto de Vista ejecutoriado 251/2008, al dictar la Resolución 5032 de 12 de junio de 2009; el que por impugnación del accionante, fue modificado mediante la Resolución 587/2009, en cuanto a la fecha a pagar, es decir a partir de junio de 2004 en aplicación al DS 27543, y en cumplimiento al referido “Auto de Vista 252/08-SS-II” (debió decir Auto de Vista 251/2008) (fs. 56 y vta.), señalando que la liquidación efectuada se encuentra en relación a los antecedentes administrativos, toda vez que para dicho re-cálculo se ha considerado los salarios que percibió el interesado en forma paralela de CENACO y la Alcaldía de La Paz; y, b) Que las autoridades administrativas al haber asumido la decisión apelada no hicieron más que cumplir lo dispuesto por el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que señala que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso (fs. 106 y vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su acción de amparo constitucional, denuncia: 1) Que la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución 0587/09 de 29 de septiembre de 2009, modificó el Auto de Vista 251/2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- La Paz, el cual tiene la calidad de cosa juzgada; 2) Que se interpuso recurso de apelación contra la Resolución 0587/09, el cual, fue resuelto por los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 267/10 de 24 de noviembre, instancia que resolvió el recurso de apelación sin comprender a cabalidad que la impugnación y controversia suscitada en ejecución del Auto de Vista ejecutoriado, no se refiere al monto o cuantía mensual de la Renta Única de Vejez, sino específicamente a la fecha de vigencia a partir de la cual se debe cancelar la Renta Única de vejez, dando lugar en forma directa o indirecta, a la modificación parcial del Auto de Vista 252/08-SSA-II; y, 3) Que la Resolución de la Comisión de Reclamación 0587/09 emitida por el SENASIR y el Auto de Vista 267/10 de 24 de noviembre, incurren en indebida aplicación del DS 27543.

En consecuencia, corresponde analizar si en la presente problemática debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señala: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la  persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a los actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes  procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.

III.2.  Los recursos idóneos en materia administrativa y judicial

Los recursos de apelación, compulsa, casación y nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, (art. 15 Manual de Prestaciones de Rentas en curso de pago y adquisición aprobado por la Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 de la Resolución Ministerial 1361 de 4 de diciembre del mismo año).

III.2.1.   Comisión de Calificación de Rentas

               Está facultada para expedir Resoluciones en los casos de Calificación de Rentas de Riesgos Profesionales, Invalidez, Vejez o Jubilación y Muerte por causa común o Riesgo Profesional y demás determinaciones en materia de prestaciones  en favor de los Asegurados con rentas en Curso de Pago y Adquisición de acuerdo con las previsiones contenidas en el Manual de Prestaciones de Rentas en curso de pago y adquisición. 

                     En caso de disconformidad con la Resolución  de la Comisión, el interesado podrá hacer uso del Recurso de Reclamación  en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles desde la fecha de su notificación. (art. 9º Manual de Prestaciones de Rentas en curso de pago y adquisición aprobado por la Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 de la R.M. 1361 de 4 de diciembre del mismo año).

III.2.2.   Comisión de Reclamación

               Tiene jurisdicción y competencia para resolver los recursos de reclamación en los trámites de Renta en Curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto de conformidad con las previsiones  del Manual correspondiente, Ley  de 29 de noviembre de 1006 (Ley de Pensiones)1732, sus normas reglamentarias y de las normas que a la fecha de promulgación de esta Ley se encontrasen vigentes, como el Código de Seguridad Social, su Reglamento, las Leyes de Jubilaciones Bancarias de 7 de diciembre de 1926 y 26 de diciembre de 1949, DL y 11901 de 21 de octubre de 1974, de la Corporación del Seguro Social Militar y demás disposiciones conexas.

               Contra las Resoluciones de la Comisión de Reclamación podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala Social de la Corte Superior del Distrito dentro del plazo perentorio de cinco (5) días hábiles desde su notificación. (art. 12º Manual de Prestaciones de Rentas en curso de pago y adquisición aprobado por la Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 de la R.M. 1361 de 4 de diciembre del mismo año). Asimismo en caso de negativa en la concesión de la apelación  procede el recurso de compulsa.

               Los Autos pronunciados por la Sala Social Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial podrán ser recurridos de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, en el plazo de ocho días (art. 14 del referido Manual).

III.3.  Resoluciones administrativas y la calidad de cosa juzgada

De las decisiones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada y el control de constitucionalidad, la SC 0551/2012 de 20 de julio, cita el siguiente entendimiento: “En ese marco, la SC 1907/2010-R de 25 de octubre, hace aplicable a las resoluciones administrativas pasada en autoridad de cosa juzgada, estableciendo lo siguiente: '(…) ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, constituyéndose la acción de amparo constitucional, como el único mecanismo idóneo de restitución de derechos fundamentales vulnerados en sede administrativa, por las resoluciones dictadas por la Administración Tributaria (…)”.

           Asimismo la SCP 0708/2012 de 13 de agosto de 2012, refiriere: “…la ejecución de fallos pasados con autoridad de cosa juzgada, el art. 514 del CPC, prevé que: 'Las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren  conocido el proceso'; por su parte, el art. 515 del mismo Código señala: 'Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso; y, 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria'; vale decir, que debe existir un proceso concluido en el que la ley no prevea otra instancia o recurso dentro del mismo, o que las partes hubieren admitido expresamente o tácitamente su ejecutoria, al no haber hecho uso de los recursos que la ley le franquea; en coherencia con estas disposiciones el art. 517 del citado Código, señala: 'La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución'”.

III.4.  Análisis del caso concreto

         

El accionante, denuncia: i) Que la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución 0587/09, modificó el Auto de Vista 251/2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, el cual tiene la calidad de cosa juzgada; ii) Que se interpuso recurso de apelación contra la Resolución 587/09, el cual, fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista 267/10, instancia que resolvió el recurso de apelación “sin comprender a cabalidad que la impugnación y controversia suscitada en ejecución del Auto de Vista ejecutoriado, no se refiere al monto o cuantía mensual de la Renta Única de Vejez, sino específicamente a la fecha de vigencia a partir de la cual se debe cancelar la Renta Única de vejez…dando lugar en forma directa o indirecta, a la modificación parcial del Auto de Vista 252/08-SSA-II…”(sic); (debió decir 251/2008) y iii) Que la Resolución de la Comisión de Reclamación 0587/09 de 29 de septiembre emitida por el SENASIR y el Auto de Vista 267/10 de 24 de noviembre, incurren en indebida aplicación del DS 27543.

            

El Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, en sus arts. 5, 6, 7 y ss., establece que los órganos competentes en sede administrativa son: en primera instancia, la Comisión Calificadora de Rentas y en segunda instancia, la Comisión de Reclamación.  Por otra parte, se tiene los arts. 12, 13, 14 y 15 del mismo Manual, que se refieren sobre la competencia en sede judicial. En resumen, el trámite de jubilación se inicia en sede administrativa y puede concluir en sede judicial, cuando existen impugnaciones de apelación y casación.

En el caso de autos el accionante, interpuso el recurso apelación contra la Resolución 015.02 de 21 de febrero de 2002, emitida por la Dirección de Pensiones, que dio lugar al Auto de Vista 251/2008, de 17 de noviembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, el que adquirió la calidad de cosa juzgada; debido a que Rodolfo Birbuet Campero no interpuso recurso de casación por encontrarse conforme con dicho fallo; en ejecución de ese fallo se planteó el recurso de apelación, que dio lugar al Auto de Vista 267/10 que confirmó la Resolución de la Comisión de Reclamación 0587/09 de 29 de septiembre emitida por el SENASIR, en consecuencia tal determinación no admite recurso ulterior.

De lo referido se evidencia que el Auto de Vista 251/2008, se encuentra plenamente ejecutoriado, por consiguiente bajo el entendimiento del art. 514 del CPC que señala que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido, no es posible exigir que el Auto de Vista ahora impugnado 267/10 modifique aquellos puntos sobre los que el Auto de Vista 251/2008 no se hubiera pronunciado, toda vez que éste únicamente revocó la Resolución 015.02, y deliberando en el fondo declaró probada la solicitud de revisión de calificación de renta única de vejez y dispuso que la Comisión de Calificación de Rentas, proceda a calificar la renta única de vejez, sin hacer referencia a otros extremos que ahora alega el accionante como ser que dicha renta correspondía aplicarse a partir de octubre de 1998, aspecto que no fue contemplado expresamente en dicho Auto de Vista 251/2008, por lo que la Resolución 0587/09 emitida (en ejecución del referido Auto de Vista) por la Comisión de Reclamación del SENASIR, confirmó en parte la Resolución 5032 de 12 de junio de 2009 y dispuso el re cálculo de la renta única de vejez con reducción de edad, a partir de junio de 2004, invocando el DS 27543 y señalando que lo hizo en cumplimiento del Auto de Vista 251/2008, por lo que el Auto de Vista ahora impugnado 267/2010g no puede disponer modificación alguna como pretende el accionante, por encontrarse el caso en ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, que deben ser ejecutados sin alterar su contenido.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela analizó y evaluó de manera correcta los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: CONFIRMAR Resolución 25/2013 de 9 de mayo, cursante de fs. 168 a 172, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Magistrada Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, por ser de voto disidente.

 

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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