SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2013-L

Fecha: 03-Jul-2013

III.3.  Resoluciones administrativas y la calidad de cosa juzgada

De las decisiones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada y el control de constitucionalidad, la SC 0551/2012 de 20 de julio, cita el siguiente entendimiento: “En ese marco, la SC 1907/2010-R de 25 de octubre, hace aplicable a las resoluciones administrativas pasada en autoridad de cosa juzgada, estableciendo lo siguiente: '(…) ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, constituyéndose la acción de amparo constitucional, como el único mecanismo idóneo de restitución de derechos fundamentales vulnerados en sede administrativa, por las resoluciones dictadas por la Administración Tributaria (…)”.

           Asimismo la SCP 0708/2012 de 13 de agosto de 2012, refiriere: “…la ejecución de fallos pasados con autoridad de cosa juzgada, el art. 514 del CPC, prevé que: 'Las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren  conocido el proceso'; por su parte, el art. 515 del mismo Código señala: 'Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso; y, 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria'; vale decir, que debe existir un proceso concluido en el que la ley no prevea otra instancia o recurso dentro del mismo, o que las partes hubieren admitido expresamente o tácitamente su ejecutoria, al no haber hecho uso de los recursos que la ley le franquea; en coherencia con estas disposiciones el art. 517 del citado Código, señala: 'La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución'”.