SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2013-L
Fecha: 03-Jul-2013
1)
Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, por informe escrito cursante de fs. 157 a 160 vta., a través de su representante legal Helmer Ururi Maurice, señaló lo siguiente: 1) Mediante Resolución 019151, la Dirección General de Pensiones, otorgó renta única de vejez con reducción de edad, mas incrementos de ley, pagaderos a partir de octubre del mismo año, considerando trescientos setenta y ocho aportes para el régimen básico y doscientos sesenta para el complementario. Por resolución 011607 de 3 de septiembre de 1999, la Comisión de Calificación de Rentas, desestima la solicitud de revisión de calificación de renta única de vejez, por lo que el accionante, presentó recurso de reclamación el 17 de diciembre de 1999, por el cual la Resolución 015/02 de 21 de febrero, confirmó la Resolución 011607, presentando recurso de apelación el 5 de abril de 2002; 2) Por la Resolución 009158 de 10 de septiembre de 2002, que otorgó recalculo de la renta única de vejez con reducción de edad, se interpuso recurso de reclamación, concedido por Auto 012655 de 7 de octubre de 2004, el cual mediante resolución 470/06 de 31 de marzo de 2006, resuelve revocar en parte la Resolución 009158 de 10 de septiembre de 2002, disponiendo recalcular la renta a partir de octubre de 2005, hechos que provocaron la demora del trámite para atender el Recurso de Apelación contra la resolución 015/02 de 21 de febrero de 2002, en ese entendido la Sala Social Administrativa emitió Auto de Vista 244/2006 de 31 de octubre, anulando obrados inclusive hasta que la autoridad administrativa tramite el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante. Mediante Auto 0005150 de 29 de mayo de 2007, dispuso dejar sin efecto la Resolución 009158 de 10 de septiembre de 2002, suspendiendo los cobros indebidos determinados en la mencionada Resolución, subsistir la Resolución 019151, debiendo actualizarse la renta única de vejez sobre la base de liquidación efectuada por el área de seguros, a cuyo efecto se emitió la Resolución 0006150 de 15 de junio de 2007 tomando en cuenta la fecha de nacimiento, complementada por Auto 0001628 de 11 de febrero de 2008, que dispuso la devolución del descuento efectuado en el 20% mensual que se le realizó en las rentas de vejez, durante septiembre de 2002 a mayo 2007 "por Bs 389 65 que sumado el total alcanza a 22.210.05 a favor de Rodolfo Birbuet Campero”(sic); 3) Por Auto de 16 de mayo de 2008, emitido por la Comisión de Reclamación, se concede el recurso de apelación contra la Resolución 015/02, emitiéndose el Auto de Vista 251/2008 de 17 de noviembre, el cual revoca dicha resolución y declara probada la solicitud de revisión de calificación de renta única de vejez, y se dispone que la comisión de calificación de rentas proceda a calificar nuevamente, por lo que conforme a Resolución 0005032 de 12 de junio de 2009, se otorgó el recalculo de la renta con reducción de edad a partir de diciembre de 2008, que habiendo sido recurrida de Reclamación fue concedida por Auto 0006957 de 21 de agosto de 2009 y resuelta por la Comisión de Reclamación emitiendo la Resolución 0587/09 de 29 de septiembre de 2009, que confirmó en parte sin recurso ulterior la resolución 5032, disponiendo el recalculo de la renta con reducción de edad a partir de junio de 2004, por lo que la Sala Social y Administrativa Tercera en grado de alzada del recurso de apelación emitió Auto de Vista 267/10 de 24 de noviembre de 2010, a través del cual confirma la resolución 0587/09; 4) Rodolfo Birbuet Campero, al tener trescientos setenta y ocho cotizaciones para el régimen básico y doscientos sesenta para el régimen complementario por trabajos realizados en el Centro Nacional de Computación (CENACO), se le otorgó la renta de vejez y calificado mediante Resolución 019151, empero por los tres aportes efectuados en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, “no ha derecho a renta”(sic) y tampoco a pago global de acuerdo al manual de Prestaciones de Rentas. Sin embargo se procedió a certificar los periodos reclamados de marzo y abril de 1993, lo que incrementó el promedio salarial, sin embargo no se cuenta con planillas; y, 5) Con relación a las garantías y derechos supuestamente restringidos, se establece que el SENASIR al disponer el recalculo de renta de vejez, mediante Resolución 0587/09, dio estricto cumplimiento al Auto de Vista 251/2008, el cual no dispone expresamente la fecha de inicio de la calificación de renta única de vejez, por lo que no se vulneró el derecho a la “seguridad social”, considerando que el accionante pretendió subsanar su propia actividad procesal defectuosa, por cuanto el Auto de Vista 251/2008 le fue notificado, teniendo la carga procesal de plantear explicación, complementación o enmienda, finalmente presentar recurso de casación, de lo que se señaló que no agotó las instancias pertinentes para la protección a sus derechos y garantías supuestamente vulnerados, correspondiendo de esa manera denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática.
El accionante, a través de su acción de amparo constitucional, denuncia: 1) Que la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución 0587/09 de 29 de septiembre de 2009, modificó el Auto de Vista 251/2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- La Paz, el cual tiene la calidad de cosa juzgada; 2) Que se interpuso recurso de apelación contra la Resolución 0587/09, el cual, fue resuelto por los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 267/10 de 24 de noviembre, instancia que resolvió el recurso de apelación sin comprender a cabalidad que la impugnación y controversia suscitada en ejecución del Auto de Vista ejecutoriado, no se refiere al monto o cuantía mensual de la Renta Única de Vejez, sino específicamente a la fecha de vigencia a partir de la cual se debe cancelar la Renta Única de vejez, dando lugar en forma directa o indirecta, a la modificación parcial del Auto de Vista 252/08-SSA-II; y, 3) Que la Resolución de la Comisión de Reclamación 0587/09 emitida por el SENASIR y el Auto de Vista 267/10 de 24 de noviembre, incurren en indebida aplicación del DS 27543.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. Los recursos idóneos en materia administrativa y judicial
- Fragmento 17
- uso del Recurso de Reclamación en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles desde la fecha de su notificación
- Fragmento 19
- dentro del plazo perentorio de cinco (5) días hábiles desde su notificación
- III.3. Resoluciones administrativas y la calidad de cosa juzgada
- i)
- cuando existen impugnaciones de apelación y casación
- CONFIRMAR