SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
concedió
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 75/2011 de 24 de octubre, cursante de fs. 352 a 353 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de las Resoluciones de apertura de proceso disciplinario 14/2010; Resolución final sumarial 011/2010 y, RA DGFM 1/2010, así como la restitución del accionante a su fuente de trabajo, en base a los siguientes fundamentos: a) El Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública -RM 062/20- establece en su art. 62.V el procedimiento que se debe observar para la conformación del Tribunal Administrativo en los Institutos Técnicos, Institutos y Escuelas Superiores, donde se encontraría comprendida la Universidad Pedagógica “Mariscal Sucre”, exigiendo en la elección de sus integrantes: “a) Uno por sorteo de tres candidatos, elegidos por voto directo del plantel docente del instituto correspondiente; b) Un representante del Centro de Estudiantes; c) El Director del Instituto; y, d) Donde no exista Centro de Estudiantes se elegirá otro docente bajo la modalidad del inciso a). El Director General del Instituto o Escuela Normal Superior, en cuyo ámbito se corre la presente contravención o falta grave, es responsable de coordinar la organización y desarrollo de actividades del tribunal administrativo” (sic); b) El Tribunal sumariante que emitió la Resolución de apertura de proceso disciplinario interno 14/2010, no se hallaba constituido conforme al procedimiento antes descrito, dado que no existe ningún elemento de juicio que nos lleve a deducir lo contrario; y, c) Una Resolución Ministerial no puede estar por encima de una Resolución Suprema, en ese orden, debió aplicarse la RS 212414, de esta manera, al haberse aplicado a la inversa la normativa referida a los tribunales sumariantes o administrativos, se vulneraron las reglas del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Del principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
- la parte accionante que reclama tutela constitucional, tiene la obligación de plantear su demanda dentro del plazo perentorio y fatal de seis meses
- tiene potestad de ejercer su derecho dentro este plazo razonable, caducando el mismo en caso de no acudir a tiempo a la justicia constitucional,
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos
- lo contrario implica que la acción tutelar, se encontraría de manera indefinida a expensas de la voluntad del actor,
- III.3. Análisis
- REVOCAR