SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
Fragmento 5
Iván Gonzalo Chirinos Cardozo, por intermedio de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola en audiencia, señaló que: 1) Fue sometido a un proceso disciplinario ilegal, dado que se utilizó una norma para la tipificación de las faltas y otra para el procedimiento y conformación del Tribunal sumariante; 2) El art. 4 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, refiere que ningún maestro administrativo o autoridad educativa puede ser juzgada por comisiones especiales o tribunales extraordinarios por faltas o infracciones disciplinarias tipificadas por el referido Reglamento; 3) Al aplicar la RM 062/2000, para conformar el Tribunal Administrativo Disciplinario, se utilizó una normativa inaplicable para la carrera docente, y se dejó de lado una Resolución Suprema de mayor jerarquía; 4) Pese a utilizarse la Resolución Ministerial -aplicable a la carrera administrativa- antes mencionada, no se conformó el Tribunal Administrativo Disciplinario de acuerdo a la normativa referida; 5) Existe jurisprudencia constitucional que establece que el indicado Tribunal estuvo mal conformado; y, 6) El Rector de la Universidad Pedagógica “Mariscal Sucre”, designó a los miembros del Tribunal sumariante sin que exista norma legal que le dé esta atribución, de manera que se conformó una comisión especial prohibida por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Del principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
- la parte accionante que reclama tutela constitucional, tiene la obligación de plantear su demanda dentro del plazo perentorio y fatal de seis meses
- tiene potestad de ejercer su derecho dentro este plazo razonable, caducando el mismo en caso de no acudir a tiempo a la justicia constitucional,
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos
- lo contrario implica que la acción tutelar, se encontraría de manera indefinida a expensas de la voluntad del actor,
- III.3. Análisis
- REVOCAR